REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y
MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de noviembre de 2013
202º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-018561
ASUNTO: AP01-S-2011-018561
RESOLUCIÓN
JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. YAMILETH GAMARRA Fiscal Nonagesima Octava (98º) en colaboracion con la Fiscalia Centesima Septima (107º) del Área Metropolitana de Caracas.
LA VICTIMA: ART. 65 DE LA LOPNNA
IMPUTADO: JHONZER ALEXANDER MADURO RUIZ
DEFENSA PÚBLICA Nº 2: GIOVANNA LANDER
SECRETARIA: CRISTINA A. RECUERO
Este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: UNICO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público, en contra el ciudadano: JHONZER MADERO RUIZ, anteriormente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima: K.P, de quien se omite su identidad (ART. 65 DE LA LOPNNA), por los hechos expuestos por el Ministerio Público y que a continuación se narra: “ en fecha 05 de octubre de 2012, momento en el cual la víctima adolescente se dirigía a su lugar de trabajo a las 07:00 horas de la mañana, cuando se disponía a bordar una camioneta en el sector Vuelta del Molino, en la Carretera Vieja, Caracas-La Guaira, sector La Shell, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, el imputado se montó en la unidad de transporte justo al lado de la víctima y bajo amenaza con una hojilla que tenía en su mano le pidió que se quedara tranquila o de lo contrario le cortaría la cara, y a llegar al sector que se llama La Shell, en lo que la víctima se disponía a pagar el pasaje el imputado la empujó colocando la hojilla en un costado de la víctima, logrando conducirla hasta el interior de una vivienda, donde la empujó para obligarla a entrar cayendo la víctima por unas escaleras que el imputado la jala por un brazo y logra ingresarla a la casa, pidiéndole que se quitara la ropa, ante la negativa de la víctima, fue lanzada sobre una cama, el imputado tomó un trapo de color que se lo introdujo en la boca de la víctima para evitar que gritara, que procedió a bajar el mono que vestía para el momento y el imputado se bajó el pantalón y el short procediendo a penetrándola via vaginal quien trataba de empujarlo, que duró como cinco minutos, obligándola a que le hiciera sexo oral o de lo contrario le cortaría la cara, advirtiendole que esas cicatrices no se borraban, ella le indicó que el sexo oral le producía asco a lo cual el imputado le respondió que no le importaba, accediendo la víctima a su petición quien sentía nauseas por lo cual fue advertida que la lastimaría si vomitaba, que se coloca a un lado de la cama y le pide que se ponga boca abajo volviendo nuevamente a penetrar a la víctima quien al culminar su acto sexual la víctima se limpió con la sábana y se viste, que seguidamente el imputado tomó un cuchillo de mesa la víctima llorando le pedía que la dejara ir, y el imputado le pidió que se callara, pegándole con el cuchillo a la altura de la frente, e indicándole que se vuelva a quitar la ropa a lo que la víctima solo se quita la camisa del uniforme, que el imputado tomo un arma tipo machete y se lo coloca en el cuello a la víctima y le pide que se quite la ropa a lo que accede la víctima a quien se le exigió se colocara boca debajo de rodillas para penetrarla nuevamente y bajo la amenaza de que la picaría en pedacito y la echaría al río, motivo por el cual la adolescente se arrodilló e imploró por su vida que la dejaría ir, el imputado sacó un envoltorio negro y se lo fuma que eso lo hizo aproximadamente tres veces, , que al acercarse a la ventana le pide que lo perdone y la víctima le sigue la corriente y le indica que nada ha pasado, el imputado la calificó de mentirosa que lo iba a denunciar y la víctima en defensa le señala que no, el imputado le indicó que no sabía que hacer con ella que era mejor matarla picarla en pedacitos, la victima le implora por su vida y el imputado le indicó que no la dejaría marcharse por cuanto abusaría de ella cuantas veces lo deseara, que la víctima intentó disuadirlo, que el imputado nuevamente abusa de la víctima quien posterior al acto sexual entabla conversación con el imputado pidiéndole que fueran amigos el imputado a preguntas de la víctima le manifestó que su madre estaba muerta, que su padre vivía en La Guaira, que tenía esposa y una hija de seis años de edad que se parecía a su madre, la víctima también le dio información de su vida personal el imputado la invita a consumir drogas y a ingerir venenos para ratas negándose la victima a ambas cosas, le manifestó que la dejaría ir, que la víctima al salir de la vivienda logró montarse en un transporte mientras el imputado la agarraba y le decía que no dijera nada, y al lograr alejarse del lugar la víctima adolescente procedió a interponer la denuncia”. Ahora bien se observa que los hechos descritos en la presente decisión se corresponde con el precepto jurídico aplicable del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al verificarse que fue sometida mediante la amenaza de muerte a una adolescente a realizar actos de contenido sexual que constituyeron en practicar sexo oral al imputado, quien además realizó actos de penetración vía vaginal con su miembro viril hasta satisfacer su deseo sexual siendo que la víctima contaba para el momento de los hechos con 17 años de edad. Vemos entonces como la acusación cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al contener la descripción del imputado así como la identificación de su defensora pública, establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del proceso como se destaco en la presente decisión, así como el fundamento de la imputación sobre la base de los elementos de convicción que la motivan, indicando la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado: JHONZER MADERO RUIZ, por la comisión del delito ante señalado. TERCERO: En relación a los Medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal admite todos los ofrecidos en su escrito de acusación que son los siguientes: La declaración de la ciudadana K.P (ART. 65 DE LA LOPNNA), en su condición de víctima por ser la persona directamente ofendida por el delito y depondrá en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual resultó agredida. Se admiten las declaraciones de los ciudadanos LEOPOLDO JOSE MOLERO DIAZ y JOSE LUIS VILLEGAS SILVA, en su condición de testigos y depondrán en torno al conocimiento que tienen sobre los hechos. Asimismo se admite la declaración del experto ARGELIS MOYA, en su condición de médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por ser quien practicó el examen vagino rectal a la victima y depondrá respecto a las apreciaciones y conclusiones a las cuales llegó una vez evaluada la humanidad de la víctima. Se admite las declaraciones de los funcionarios ADRIAN PEREIRA y LUQUE YORMAN y MACHADO FRANKLIN ADSCRITOS AL Departamento de Investigaciones Blandin del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por cuanto fueron los que practicaron la aprehensión del acusado y depondrán en consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió. Se admite las declaraciones de los funcionarios ADRIAN PEREIRA y MANZANILLO MOISES, adscritos al Departamento de Investigaciones Blandin del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por ser quienes practicaron inspección técnica de lugar en que ocurrieron los hechos y depondrán respecto a lo observado y fijado en dicho informe técnico. No se admite para ser incorporado por su lectura por no comportar documento que tampoco fue practicado bajo las normas y formas de la prueba anticipada, lo que no obsta para que sea exhibido al experto a los fines que reconozca firma y contenido. Ahora bien, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía (107º) del Ministerio Publico del Metropolitana de Caracas, este Tribunal impone al acusado: JHONZER MADERO RUIZ, se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado: JHONZER MADERO RUIZ, libre de coacción y apremio lo siguiente: “En este momento no puedo decidir, me siento confundido. Es todo.. Oída la exposición del antes mencionado, se ordena la remisión al Juicio Oral y Privado, se emplaza a las partes a fin de que asistan en un lapso de tres (03) días, para que acudan a la Jueza de Juicio, que corresponda por distribución y se instruye a la secretaria para que sean remitidas las actuaciones en su debida oportunidad legal. Se deja constancia que la presente decisión constituye implícitamente el auto de apertura a juicio por cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes, con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control
ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
La Secretaria
CRISTINA A. RECUERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
CRISTINA A. RECUERO