REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de noviembre de 2013
202º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-018561
ASUNTO: AP01-S-2011-018561
RESOLUCIÓN
JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ARLET RUIZ Centesima Primera (101º) del Área Metropolitana de Caracas.
LA VICTIMA: ART. 65 DE LA LOPNNA
IMPUTADO: RONALD JOSE FIGUEROA
DEFENSA PÚBLICA Nº 3: DAYZ GUZMAN
SECRETARIA: CRISTINA A. RECUERO.
Este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: UNICO: En relación a las excepciones opuestas por la Defensa, se declara sin lugar la excepción planteada en el artículo 28 numeral 4 literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo previsto en el artículo 308 numeral 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, , por cuanto la defensa refiere que los hechos no se encuentran circunstanciados en la forma específica en que ocurrieron, al respecto se desprende del escrito acusatorio que la Fiscalía del Ministerio Público señaló que en fecha 22 de abril de 2013, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, la madre de la víctima de quien se omite su identidad por contar con 17 años de edad, la ciudadana NEIDA MORALES ALVARADO, cuando se encontraba en su lugar de residencia ubicada en la Carretera Caracas-Los Teques, sector Mini Bruno, Comunidad Lomas de Don Andrés, casa Nº 25, Parroquia Macario, Municipio Libertador, Distrito capital, cuando revisaba los archivos de su computadora encontró unos videos en los cuales identificó a su hija realizando sexo oral a u pareja para ese entonces, el cual quedó identificado como RONALD JOSE FIGUEROA, motivo por el cual al interrogar a su hija a los fines de que le explicara lo que había observado en los videos la víctima le manifestó que había realizado sexo oral en varias oportunidades al imputado bajo amenaza de muerte, en caso de que dijera algo al respecto, y que dichos hechos de contenido sexual ocurrían en el interior de la vivienda antes identificada, lo que produjo la denuncia de la madre d la víctima contra el hoy imputado, en este sentido se desprende que los hechos que produjo la aprehensión del imputado y la presentación de la acusación se fundamentan en los hechos que ocurrían en desconocimiento de la madre de la víctima, y que ésta realizaba actos sexuales, bajo amenaza de muerte, a consideración de quien aquí decide los mismos se encuentran detallados por parte del Ministerio Público narrando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que los mismos ocurrieron. En relación a la ausencia de la expresión que motivan los fundamentos de la imputación, se desprende del propio escrito acusatorio las consideraciones realizadas por cada acto de investigación que le merecieron al despacho fiscal al exponerlo de manera escrita y oral. En cuanto que no existe la adecuación típica de los hechos con los tipos penales por los cuales se interponen la acusación este Tribunal observa que en el capítulo IV referido al precepto jurídico aplicable se desprende que se realizó un análisis referido a la adecuación típica respecto al delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que los hechos se corresponden con el tipo penal y la conducta descrita en el texto legal desplegada por el agresor consistiendo en el constreñimiento bajo la amenaza de muerte a la víctima realizar actos de contenido sexual constitutivo en la penetración oral del miembro viril del imputado en la boca de la víctima; que refiere el Ministerio Público la agravante de la continuidad del delito por cuanto refirió la víctima que el acto sexual había ocurrido en varias oportunidades, señalando la vindicta pública que la disposición legal prevista en el artículo 43 fue violentada en diferentes fechas. Respecto al delito de Exhibición de Material Pornográfico, previsto en el artículo 24 de la Ley de Delitos Informáticos con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se observa que igualmente se hizo un análisis de la adecuación de los hechos al tipo penal, al referirse el Ministerio Público, que fue involucrado el uso de la tecnología de información, en este caso una videograbadora y un computado a los efectos de almacenar los videos, que en su contenido se observaba a la víctima adolescente con acciones de índole pornográficas, vale decir mientras practicaba sexo oral al imputado. Quedando así contestadas las excepciones opuestas por la defensa en tiempo hábil. Ahora bien ha solicitado la defensa que en caso de admitirse la acusación sea declarada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la declaración de la víctima, quien se retractó de la circunstancias de que haya sido obligada y que los hechos no ocurrieron de la forma en que se detalló en la denuncia y en las declaraciones iniciales de la víctima, al manifestar que desde hacía un año venía siendo obligada por su padrastro a realizar actos sexuales orales; en este sentido es menester destacar que dichas circunstancias corresponde a cuestiones propias de un eventual juicio oral y privado en este sentido se declara sin lugar y en consecuencia: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Primera (101º)del Ministerio Público, contra el ciudadano: RONALD JOSE FIGUEROA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 99 del Código Penal, y por la comisión del delito de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto en el artículo 24 de la Ley de Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana víctima: K.P (ART. 65 DE LA LOPNNA), por los hechos narrados en la presente decisión, por cuanto se aprecia que la acusación cursante en los folios 89 al 101 del expediente, contiene la descripción del imputado así como la identificación de su defensora, establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del proceso, así como el fundamento de la imputación sobre la base de los elementos de convicción que la motivan, indicando la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, cumplimiento con ello con los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a los Medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal admite todas las testimoniales ofrecidos en el escrito de acusación, como lo son los siguientes: Se admite la declaración de la ciudadana K.P (ART. 65 DE LA LOPNNA), recogida en video y sonido bajo la modalidad de la prueba anticipada y que consta en CD agregado a las presentes actuaciones , a los fines de que la mismas sea reproducida con el objeto de la evacuación del medio de prueba. Ello por cuanto la víctima es la persona directamente ofendida por el delito y depondrá en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual resultó agredida. Se admite la declaración de la médica Forense Susana Márquez adscrita a la coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser la experta que practicó el reconocimiento médico legal en la humanidad de la víctima, y depondrá en tornos a las conclusiones a las cuales llegó en dicho dictamen pericial. Se admite la declaración del Detective Luis Davila, por ser la experta adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que realizó reconocimiento técnico y extracción de contenido y depondrá en torno a las conclusiones a las cuales llegó al verificar el estado del equipo de computación y del dispositivo de pent drive del cual se extrajo el contenido del video de índole pornográfico en el cual se refiere que se visualiza a la víctima realizando sexo oral al imputado. Se admite las declaraciones de los funcionarios Guillermo Vera, Edgardo Villegas, Jean Moya y Alfredo Sánchez, adscrito a la Sub Delegación de Caricuao del mismo organismo policial de investigación quienes depondrán en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado y depondrán igualmente respecto a la inspección técnica realizado al sitio del suceso, en el cual se refiere se localizó, fijó y colectó un servidor de computadora que contenía el material video pornográfico, asimismo se admite la declaración de la ciudadana Neida Jacqueline Morales, por ser la madre de la víctima, y depondrá en torno al conocimiento que tiene sobre los hechos denunciados por la misma. No se admite para ser incorporados por su lectura las experticias ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por no comportar documentos, lo que no obsta para que sean puesto de vista y manifiesto a los expertos a los fines de reconocer su firma y contenido. Ahora bien, en virtud de la naturaleza y penas que contienen los delitos por los cuales se presentó acusación, no procede ninguna de las Medidas de Prosecución del Proceso, solicitada por la Defensa. Ahora bien, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía 101º del Ministerio Publico del Metropolitana de Caracas, este Tribunal impone al acusado: RONALD JOSE FIGUEROA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado: RONALD JOSE FIGUEROA, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Deseo irme a Juicio. Es todo.”. Oída la exposición del antes mencionado, se ordena el pase al juicio oral y privado del presente proceso penal, así como se le instruye a la secretaria a la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal, emplazándose a las partes a fin de que asistan en un lapso de tres (03) días, para que acudan a la Jueza de Juicio, que corresponda por distribución . Finalmente se deja constancia que la presente decisión es implícitamente el auto de apertura a Juicio por contener los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificados los presentes, con la firma y lectura de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control
ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
La Secretaria
CRISTINA A. RECUERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
CRISTINA A. RECUERO
RMMG/rosamriam.
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