REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPTENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-10007
ASUNTO: AP01-S-2012-10007

RESOLUCIÓN

JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ELIANA SUAREZ, Fiscal Centésima Sexagésima (161º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas
LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO: JULIAN PONTE LUNAR
DEFENSA PRIVADA: EMILIO PONTE
SECRETARIA: CRISTINA A. RECUERO

Este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: UNICO: Ha advertido la defensa al Ministerio Público desde que se inicio la investigación que su defendido, presenta alteraciones de forma psicológica y psiquiátricas, de igual manera consigno informes psiquiátricos y psicológicos que constan desde el folio 94 al 106 de las actuaciones, indicando al Ministerio Publico que no cumplió con el deber de dejar constancia de las circunstancias alegadas por la defensa en relación a su defendido en el acto conclusivo, no obstante a lo anterior, la Defensa de conformidad al articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, tenia la posibilidad de solicitar la diligencias pertinentes para el esclarecimientos de las circunstancias alegadas y solo en caso de silencio o de opinión contrario, aun la defensa a través del control judicial hubiese podido requerir a este tribunal se practicaran esos actos de investigación, si así hubiesen sido solicitados, en relación a que no consta la opinión contraria por parte del Ministerio Público, que fuese enviado el informe realizado por el equipo multidisciplinario practicado a su defendido, dicho informe fue remitido por el equipo interdisciplinario al despacho fiscal en fecha 31/07/2.013, vale decir, que con dicho informe se contaba hasta el momento, se tenia que había fenecido la causa, no obstante, dicho informe emitido por el órgano auxiliar fue elaborado con el objeto de ilustrar al tribunal respecto a la necesidad que surgiera en el proceso, al ser dictado Medidas de Protección y Seguridad dictado por la Jueza del momento, vale decir que no constituye un acto de investigación, sino un acto judicial, del cual siendo observado por las partes pudieran haber emergido del mismo las diligencias pertinentes para verificar las circunstancias respecto al estado mental del imputado, por parte del Ministerio Público de conformidad al articulo 285 numeral 3 de la Constitución, y a través de la defensa mediante el articulo 49 numeral 1, para el caso en el cual la defensa solicitaba que se practicara algún acto de investigación, no obstante, ya contaba con la información emitida por las Lic. en Psicología y Psiquiatría que realizaron las evaluaciones por cuanto ya el imputado se encontraba en tratamiento, es por ello este tribunal declara sin lugar dichas excepción, toda vez que la defensa contaba con la información, sobre el estado mental de su defendido y que no dependía del informe del equipo interdisciplinario del tribunal contaba con las herramientas jurídicas para requerir las diligencias pertinentes, es por ello que este tribunal declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa, así como también se declara sin lugar la excepción del articulo 24 numeral 9 literal g, en la cual señalo la defensa que contaban con suficientes elementos de convicción para evidenciar que su defendido sufría de un trastorno mental indicando que fue violentado la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, así como el debido proceso para impedir que su defendido contara con el derecho de obtener un sobreseimiento de la causa, en atención a ello este tribunal de igual forma el Ministerio Público no instruyo la investigación con el objeto de determinar las circunstancias mentales del imputado conforme al articulo 01 de la ley, respecto al objeto de esta jurisdicción especializada de erradicar la comisión de delito de violencia contra la mujer, dada las circunstancias en las que se encuentra el presente proceso penal, respecto a que se ha presentado acusación se hace necesario un debate a consideración de esta juzgadora, para verificar y determinar las circunstancia en las cuales se encuentra su defendido y que en caso de resultar negativas las afirmaciones de la defensa, será resuelta la solicitud de enjuiciamiento solicitada por el Ministerio Publico, es por ello que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público por los hechos contenidos en los folios 258 al 283 del escrito acusatorio, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley especial así como también se admite los medios probatorios en los términos ofrecidos por el Ministerio Público, asimismo los medios de pruebas Los Reconocimientos Técnicos, se admite las testimoniales consignadas por el Ministerio Público, en relación a los ofrecimientos de pruebas ofrecidas por la defensa se ADMITEN las pruebas testimoniales, ello conforme por supuesto al sistema libre de prueba que permite a la defensa las ofrezca sin limitación alguna con el objeto de verificar la verdad de los hechos y en la oportunidad de la defensa se ha determinada las condiciones psiquiátricas y psicológicas de su defendido, que le advirtió al Ministerio Público desde el inicio de la investigación, motivo por el cual los órganos de prueba podrán someter los informes psicológicos y psiquiátricos a su examen con el objeto de verificar firma contenido y posterior declaración, sin que sea sustituida esta por la lectura de los informes. Asimismo, se le impuso al ciudadano JULIAN PONTE LUNAR, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado JULIAN PONTE LUNAR, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos a los fines de que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso.” Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Publico como garante de buena fe no se opone a la suspensión condicional del Proceso. Es todo.” Seguidamente, atendiendo a lo planteado por el acusado, el Tribunal pasa decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivo del delito por el cual fue acusado, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando los acusados antecedentes penales, se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a tales efectos, se imponen al acusado como condiciones que deben cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes: 1- Someter al acusado a una evaluación psicológica y de ser el caso someterse al respectivo tratamiento.2- Realizar un favor social al Estado. 3-Participar de forma activa en programas con perspectiva de género. En este sentido deberán los acusados presentarse ante el Equipo Multidisciplinario con el objeto de ser orientados para el cumplimiento de dichas condiciones, y deberán presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, al cual se ordena oficiar lo conducente con copia de la decisión, a los fines de la supervisión en el cumplimiento de la medida. Téngase conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Se fija la Audiencia para el día JUEVES OCHO (08) DE MAYO DE 2014, a las nueve y treinta (9:30 am); Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Regístrese y cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control

DRA. ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
La Secretaria

ABG. CRISTINA A. RECUERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ABG. CRISTINA A. RECUERO
RMMG/rosamariam