República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de Noviembre de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-P-2012-041162
ASUNTO : AP01-P-2012-041162
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP
Juez Unipersonal: MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
Secretaria: Abg. GABRIELA RATTIA LAREZ
Identificación de las partes
Fiscala Nonagésima Octava (98ºº) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Yumar Suarez
Víctimas: D.V.C y J.D.V Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
Representante legal de las victimas: Andrés Dams Donoso
Acusadas: Luznary Yanette Vega Villarte Titular de la cedula de Identidad Nº V-18-313-241, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 25 años de edad, de estado civil: Soltera, ocupación u oficio: cajera en el establecimiento de Excelsior Gama del Municipio Baruta, Centro Comercial Expreso, y estudia Auxiliar de Pre-escolar residenciada: Pérez Bonalde, Calle El Atlántico, Edificio Bacile, Apartamento 12, parroquia sucre, teléfono 0416-615-54-94, e Ivette Vega Villarte Titular de la cedula de Identidad Nº V-18.313. 241, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 24 años de edad, de estado civil: soltera, ocupación u oficio: Auxiliar de Farmacia, residenciada en la Urbanización La Línea Pablo Sexto, Sector El Encantado parte Baja Casa número 8 Petare, teléfono 0426-606-55-09
Defensor Privado: Abg. Angel Manuel Pita Villamizar inscrito en el inpre-abogado bajo el número de Matricula 208.431, domicilio procesal Urbanización valle arriba, residencias los Bucares, calle 03, casa Nº 1-D, Teléfonos 0424-174-87-18
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
La Fiscalía Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra las ciudadanas Luznary Vega Viilarte e Ivette Vega Villarte, por considerarlas responsable de la comisión del delito de Omisión de Denuncia, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de los niños D.V.C y J.D.V Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, acusación que fue ADMITIDA de forma parcial por el Tribunal 03 de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial y Sede, dado que a consideración del Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial el hecho que pudiera ser objeto de probanza en la etapa de juicio es solo el delito de OMISION DE DENUNCIA previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de las ciudadanas Ivette Vega Villarte Y Luznary Yanette Vega Villarte
El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio los hechos denunciados, dan cuenta de que las ciudadanas IVETTE VEGA VILLARTE Y LUZNARY YANETTE VEGA VILLARTE, tía y progenitora de la niña y el niño víctimas, son denunciadas por el padre biológico de las víctimas debido a que supuestamente tenían conocimiento del hecho por el cual habían sido los niños abusados sexualmente y no denunciaron. Es todo.
Es el caso, que para el día 14 de noviembre de 2013, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, Fiscala Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Yumar Suarez, la defensa del acusado representada por el Defensor Privado Abogado Angel Manuel Pita Villamizar así como las acusadas Luznary Vega Villarte e Ivette Vega Villarte, se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra de las ciudadanas Luznary Vega Villarte e Ivette Vega Villarte en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Andrés Dams Donoso, narrando a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, a su vez pido a los fines de sentenciar a las ciudadanas antes mencionadas sean llamados a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa a objeto de que exponga su alegato de inicio quien expuso: “La defensa solicita a este Tribunal se escuche la voluntad de mis representadas, las cuales me han manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito que las mismas sean impuestas de la pena, aplicando las rebajas correspondientes, por cuanto el Ministerio Público no demostró que mis defendidas posean antecedentes penales y por la admisión propiamente dicha”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.
En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impuso a las acusadas previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 eiusdem, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se les concedió el derecho de palabra, en tal sentido, las ciudadanas dijeron ser Luznary Yanette Vega Villarte Titular de la cedula de Identidad Nº V-18-313-241, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 25 años de edad, de estado civil: Soltera, ocupación u oficio: cajera en el establecimiento de Excelsior Gama del Municipio Baruta, Centro Comercial Expreso, y estudia Auxiliar de Pre-escolar residenciada: Pérez Bonalde, Calle El Atlántico, Edificio Bacile, Apartamento 12, parroquia sucre, teléfono 0416-615-54-94, quien expone: “Si deseo admitir los hechos, por el hecho de Omisión de Denuncia, solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo e Ivette Vega Villarte Titular de la cedula de Identidad Nº V-18.313. 241, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 24 años de edad, de estado civil: soltera, ocupación u oficio: Auxiliar de Farmacia, residenciada en la Urbanización La Línea Pablo Sexto, Sector El Encantado parte Baja Casa número 8 Petare, teléfono 0426-606-55-09, quien expone: “Si deseo admitir los hechos, por el hecho de Omisión de Denuncia, solicito la imposición inmediata de la pena.” manifestaciones voluntarias las cuales no fueron objetadas ni por el Ministerio Público ni por la defensa privada.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 3º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Publico contra las acusadas Luznary Vega Viilarte e Ivette Vega Villarte, por la presunta comisión del delito de Omisión de Denuncia, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acusación que fue ADMITIDA PARCIALMENTE por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso como los hechos denunciados, dan cuenta de que las ciudadanas IVETTE VEGA VILLARTE Y LUZNARY YANETTE VEGA VILLARTE, tía y progenitora de la niña y el niño víctimas, son denunciadas por el padre biológico de las víctimas debido a que supuestamente tenían conocimiento del hecho por el cual habían sido los niños abusados sexualmente y no denunciaron. Es todo; e impuestas las acusadas del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por las hoy acusadas Luznary Vega Viilarte e Ivette Vega Villarte, en forma libre y voluntaria e impuestas del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.
En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria de las acusadas, de admisión del hecho por la comisión del delito de Omisión de Denuncia, previsto y sancionado en el articulo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:
PENALIDAD
Establece el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, una pena de prisión de Tres (03) Meses a Un (01) Año de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, que en el presente caso, es de Siete (07) Meses y Quince (15) días y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que las hoy acusadas registraran antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor de las acusadas debido a que las mismas no presentan antecedentes penales, por lo cual estima que se hacen acreedoras de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, es decir, 3 meses y escuchada la expresión, en forma voluntaria por las hoy acusadas de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar el tercio de la misma quedando en definitiva a Dos (02) meses de prisión, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem, referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.
Por otra parte, se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a las acusadas Luznary Vega Viilarte e Ivette Vega Villarte, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo que dure la condena a los programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario o el Organismo que éstos designen. No obstante deberá asistir ante el equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.
Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.
Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena a las ciudadanas Luznary Yanette Vega Villarte Titular de la cedula de Identidad Nº V-18-313-241, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 25 años de edad, de estado civil: Soltera, ocupación u oficio: cajera en el establecimiento de Excelsior Gama del Municipio Baruta, Centro Comercial Expreso, y estudia Auxiliar de Pre-escolar residenciada: Pérez Bonalde, Calle El Atlántico, Edificio Bacile, Apartamento 12, parroquia sucre, teléfono 0416-615-54-94, e Ivette Vega Villarte Titular de la cedula de Identidad Nº V-18.313. 241, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 24 años de edad, de estado civil: soltera, ocupación u oficio: Auxiliar de Farmacia, residenciada en la Urbanización La Línea Pablo Sexto, Sector El Encantado parte Baja Casa número 8 Petare, teléfono 0426-606-55-09, a cumplir la pena de DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de los niños D.V.C y J.D.V de quien se omite los datos de identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem. Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone a las acusadas Luznary Vega Villarte e Ivette Vega Villarte, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo que dure la condena es decir DOS (02) MESES DE PRISION, a los programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el organismo que estos designe. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de Noviembre de 2013 A los 203º años de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ
AP01-P-2012-041162
1-J-VCM-MEB/GR
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