REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
RECURSO DE APELACIÓN: AP51-R-2013-021345
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-015453
MOTIVO: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar
PARTE RECURRENTE: YOHNY RAFAEL ALVAREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.553.792.
APODERADA JUDICIAL: ABOGADA ELBA GRILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.909.
PARTE CONTRARECURRENTE: YOHNY RAFAEL ALVAREZ PÉREZ Y PATRICIA JOHANNA QUEVEDO URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.002.849.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LORENA RON, Defensora Pública Décima Tercera
NIÑO DE AUTOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad.
SENTENCIA APELADA: De fecha 04 de octubre del año 2013, dictado por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
SÍNTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente apelación interpuesta por la abogada ELBA GRILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.909, apoderada judicial del ciudadano YOHNY RAFAEL ALVARERZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.556.792; contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la parte recurrente.
En fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), el ciudadano YOHNY RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, plenamente identificado en autos, apeló de la decisión antes mencionada.
En fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), la abogada LORENA RON, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión hoy recurrida.
En fecha 06/11/2013, se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación.
En fecha 12/11/2013, el recurrente presentó su escrito de formalización.
Se evidencia de las actas procesales del presente recurso, que la Defensora Pública Décima Tercera Abg. LORENA RON no presentó el escrito de formalización en el lapso establecido.
En fecha 26/11/2013, siendo la hora fijada para que se llevara a cabo la audiencia de formalización del presente recurso de apelación este Tribunal Superior Segundo dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano YOHNY RAFAEL ALVAREZ PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº V-13.556.792, debidamente asistido por la abogada ELBA GRILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.909, así mismo, se encontraba presente la ciudadana PATRICIA JOHANNA QUEVEDO URBINA titular de la cédula de identidad Nº V-10.002.849, como también se encontraba presente la Defensora Pública Décima Tercera la abogada LORENA RON.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de lo antes expuestos por las partes en el acta que antecede, queda evidenciado que los ciudadanos YOHNY RAFAEL ALVAREZ PÉREZ y PATRICIA JOHANNA QUEVEDO URBINA, anteriormente identificados, progenitores del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en el desarrollo de la audiencia establecieron un acuerdo en relación a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, en pro de su bienestar y desarrollo futuro, dándole cumplimiento al ejercicio de la Patria Potestad que tienen ambos padres, que no son más que aquellos deberes y derechos que les corresponde en relación a su hijo, así como el deber de cuidarlo, promover su desarrollo y educación integral, como una familia, aún y cuando los progenitores no vivan juntos.
En este sentido traemos a colación lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual es del tenor siguiente:
“…El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre oyendo al hijo o hija…”
Así mismo, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo que establece nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 75.
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”
De igual manera en el libro Manuel de Derecho de Familia, Autora María Candelaria Domínguez Guillen, (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos, Nº 20, Caracas/Venezuela/2008), señaló lo siguiente:
“…Es sabido, que la formación personal del individuo en el ámbito moral, social religioso, político profesional, etc., en gran medida es producto de la educación familiar y de allí la importancia de esta última. Se llega al punto de atribuir algunos posibles conflictos o trastornos de conducta del ser humano a situaciones que pudieron propiciarse en el seno familiar; lo que denota al margen de que ello sea cierto, que el papel y la necesidad de la familia en el desarrollo integral del ser humano difícilmente puede ser suplido por otra figura o institución.
“la familia sigue siendo una correa de transmisión de las ideologías de una generación a otra. Es el caldo donde proliferan los valores y se regenera el tejido social, por eso la familia constituye el mejor antídoto contra la anomía y la desorganización social…”
Entonces, es importante resaltar que la familia representa el núcleo de apoyo inmediato del ser humano, ya que es en esa asociación en donde encuentra el cariño y los valores que sólo la familia, puede impartir al niño, niña y adolescente como fundamento indispensable para su formación emocional, cultural y educativa.
Ahora bien, de acuerdo a la interpretación de lo antes trascrito y en el caso concreto, vista el acta de fecha 26/11/2013, se evidencia que los progenitores del niño de marras en el desarrollo de la audiencia y en beneficio de su hijo llegaron al siguiente acuerdo:
“…Primero El padre disfrutará cada quince (15) días en compañía del niño con pernota solo en la casa de los abuelos paternos y siempre en compañía de su padre, es decir en ningún momento lo va a dejar con terceras personas en la pernota; el padre retirara al niño en el hogar materno, los días sábados a las diez de la mañana (10:00am) y lo reintegrará el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 pm). Segundo: el Día del padre el niño compartirá con el progenitor en el horario comprendido desde las diez de la mañana (10:00 am) hasta las cinco de la tarde (5:00 pm)) y el día de la madre lo compartirá con esta; el día del cumpleaños y día del niño ambos padres acordarán como será la celebración de cada día. Tercero: En relación a las festividades de carnavales y semana santa el padre compartirá los días de carnavales del año 2014, y la madre compartirá los días de semana santa del año 2014 con el niño, intercambiándose los años sucesivos recíprocamente las fechas. Cuarto: en cuanto las vacaciones escolares el niño pasará una semana con el padre y el resto de sus vacaciones con su progenitora, el padre se compromete a informar en todo momento a cerca del bienestar del niño. Quinto: En cuanto a las fechas decembrina, el 24 y 25 de diciembre del 2013, el niño lo pasará junto a su progenitor, desde las diez de la mañana (10:00 am) del día 24 y lo entregara al día siguiente en el hogar materno a las cinco de la tarde (5:00 pm) y el 31 de diciembre del 2013 y primero de enero 2014, lo pasará con su progenitora. En los años siguientes se realizará de forma alterna. Sexto: El padre podrá irse integrando paulatinamente a las actividades escolares del niño, siempre en acuerdo con la madre. La madre se compromete a mantener informado al padre, acerca del rendimiento escolar del niño. Se ordena oficiar a la Escuela Básica Bolivariana “G/J LÓPEZ CONTRERAS “a fin de informarles de la presente decisión en función de la representación como elemento de la Patria Potestad también ejerce el progenitor del niño de autos. Séptimo: En cuanto a las actividades extracurricular (música), el padre se compromete a llevarlo y luego lo retorna al hogar materno, a sí mismo se compromete con el 50% de cualquier requerimiento que haga falta para esta actividad, la madre lo llevará los días jueves, ambos padres se comprometen a verificar en que otra actividad extracurricular puede participar el niño en la cual el padre se compromete a prestar la mayor colaboración. Octavo: Ambos padres se comprometen a participar junto con el hijo en terapias familiares que puedan ser referidos por el Tribunal de Ejecución de carácter público, debiendo el Tribunal correspondiente solicitar a la Institución remitir informe de forma periódica de la evolución de dichas terapias al Tribunal. Noveno: Las terapias individual que esta siguiendo el niño en el Hospital Universitarios los días miércoles, el padre esta de acuerdo en asistir a llevar al niño a dicha terapia sólo que si se emplea a tiempo completo ambos padres se pondrán de acuerdo como se hará la continuidad de la misma, igualmente el padre se compromete a integrarse en la evolución del niño en esta terapia. Décimo: El padre se compromete a colaborar en el trámite de pasaporte y de ser posible la tramitación de la visa americana. Así mismo, en caso que haya oportunidad de salir fuera del país ambos padres se pondrán de acuerdo para la autorización requerida. Décimo Primero: Ambas parte solicitan que el presente acuerdo sea HOMOLAGODO, es todo, terminó, se leyó y conformen firman
Tal como se observa de lo arriba trascrito en relación al acuerdo que llegaron, esta Superioridad, considera que en función de lo establecido en el artículo 387 de la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar el cual establece que debe ser convenido de mutuo acuerdo y actuando con el Interés Superior del niño de marras, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual se trascribe a continuación.
“…Articulo 8 “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”,
En Tal sentido, debido a que es un deber de los padres coadyuvar con el desarrollo integral de SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA,, y en este caso, los progenitores garantizándole el Interés Superior a su hijo establecieron el acuerdo antes mencionado, en virtud de ello, este Tribunal Superior debe homologar el convenio suscrito por las partes solicitantes en los mismos términos y condiciones expuestas por ellos en fecha veintiséis (26) de noviembre del dos mil trece (2013). Y así se decide.
III
DISPOSITIVO:
Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda HOMOLOGAR en todas y cada una de sus partes el convenio acordado por los ciudadanos YOHNY RAFAEL ALVAREZ PÉREZ y PATRICIA JOHANNA QUEVEDO URBINA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.556.792 y V-10.002.589, respectivamente, en el acta de fecha 26/11/2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. MARTÍN JÍMENEZ
En esta misma fecha, se publicó, se registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema Integral de Información, Gestión y Documentación Juris 2000
EL SECRETARIO,
ABG. MARTÍN JÍMENEZ
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