REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 07 de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
RECURSO: AP51-R-2013-017452
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2013-016766
JUEZA PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: Recurso de Apelación (Acción de Amparo Autónomo))
PARTE RECURRENTE
SUPUESTOS AGRAVIADOS: Ciudadana BLANCA XIOMARA MALAVE ABELLA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.467.515, y su hijo CRISTOFER ALBERTO ROSALES MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-25.727.036, (hoy mayor de edad) respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado REGULO JOSÉ GUERRERO inscrito en el inpreabogado bajo el número de matricula 49.095.
PARTE CONTRARECURRENTES
SUPUESTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROSALES y VICTOR PETRASEVICIUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.790.087 y V-3.432.306, respectivamente.

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 13 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión a la apelación ejercida por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO PALACIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.074, en representación judicial de la ciudadana BLANCA XIOMARA MALAVE ABELLA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.467.515 y su hijo CRISTOFER ALBERTO ROSALES MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-25.727.036, de dieciocho (18) años de edad (hoy mayor de edad) respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2013, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, la cual declaró INADMISIBLE, la acción de Amparo Autónomo, intentada por la ciudadana antes mencionada.
Recibido el asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se le asignó la ponencia a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, razón por la cual suscribe el presente fallo.
II
DE LA COMPETENCIA

Pasa este Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente apelación contra Amparo Autónomo; en este sentido cabe señalar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció lo siguiente:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Resaltado nuestro).

Ahora bien, de la actas se evidencia que con la interposición del presente recurso de apelación se pretende atacar la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Autónomo, por la presunta vulneración de los derechos de su hijo el adolescente de marras (hoy mayor de edad. Asumido el criterio jurisprudencial antes señalado, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para tramitar y decidir el presente recurso de apelación de Acción de Amparo Autónomo.
Realizadas las formalidades de la Alzada, este Juzgado Superior Segundo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LO ALEGADO POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA RECURRENTE EN EL ASUNTO PRINCIPAL

Alega, la ciudadana BANCA XIOMARA MALAVE ABELLA que:

“…QUE DE LA DECISIÓN RECURRIDA, el accionante del amparo conviene establecer cuatro (04) puntos que sinterizará de manera eficaz en prima facie el criterio de la recurrida que le llevó a concluir LA INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo en efecto, la decisión recurrida establece lo siguiente.
1). Que la institución del amparo solo se admite como medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que IMPIDA efectivamente la lesión de un derecho constitucional.
2). Que el criterio jurisdiccional del a quo impone a la necesidad del estudio de la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes EN CADA CASO, aduciendo la imposibilidad de la acción de amparo en atención a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 ejusdem.
3). Que la justificación por parte de AQUO (sic) de lo anteriormente descrito basándose en lo establecido en los artículos 226 y 227 del Código Civil, explanado argumentos que a su juicio, por MAYORIA DE EDAD, el agraviado puede ACCIONAR por sí mismo el procedimiento judicial invocado en los artículos antes mencionados.
4). Que finalmente, en apoyo del criterio UT SUPRA de la sala constitucional, el Aquo(sic) establece que la pretensión del agraviado es determinar la filiación por la vía de amparo, y que éste (el agraviado) no expuso las causa por las cuales la pretensión no puede ser satisfecha por las vías ordinarias, como tampoco señaló los actos presuntamente lesivos que vulneren los derechos constitucionales como violentados, razón por la cual el AQUO (sic) declaró INADMISIBLE la acción de amparo incoada conforme a o establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que conforme a lo anterior señalado la accionante del amparo conviene exponer el siguiente razonamiento:
Que en cuanto al punto uno (1) la accionante considera que los hechos relatados en el presente proceso más la probatoria vinculada que consta en autos demuestra en prime facie con relativa simplicidad porque (sic) los mismos (hechos y la probatoria) impiden que el agraviado ejerza acciones POR SI MISMO, se colige con ello que el AQUO (sic) no juzgó los mismos (hechos en autos) como se establecerá más adelante.
Que en cuanto al punto dos (2), que comprende que el estudio y la eficacia señalada por la recurrida es basada en la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, sin embargo, se observa que el principio fue de MUY LIMITADO ALCANCE al no tomar en consideración la verdadera vulnerabilidad HUMANA del agraviado, mas las AMENAZAS A SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES, que se invoco el artículo 18, numeral 6 fin de hacer valer la explicación complementaria del porque (sic) se ejerce la acción de amparo, con el tenor siguiente: “del derecho constitucional mancillado al cual se solicita protección, tomando en consideración la situación fáctica del agraviado (obtención de una identidad biológica que coincida con su identidad legal mas su condición mental limitada)….(omisis)”. Que se infiere a la mencionada condición es sin lugar a dudas la verdadera razón que amenaza los derechos constitucionales es su conjunto, aún cuando el agraviado no disponga de interdicción formal, que consta en autos que tiene una condición mental limitada lo que se evidencia la inhabilitación, que de acuerdo con lo estatuido COMO EXCEPCIÓN en el artículo 18 del Código Civil, lo convierte en ejercicio de sus funciones, por lo tanto quien acciona el presente recurso da constancia que esta circunstancia la recurrida no hace mención en ninguna parte.
Que en cuanto al punto tres (3) que la accionante infiere que la recurrida invoca los artículos 226 y 227 del Código Civil a fin de que el agraviado tenga en cuenta la existencia del procedimiento judicial ordinario, ahora bien, NO es posible tomarla como la vía idónea para “proteger” los derechos constitucionales por cuanto consta en autos todos los elementos necesarios para DETERMINAR LA INHABILITACIÓN DEL AGRAVIADO para el juicio por sí mismo, que se colige en consecuencia que no PUEDE ACOGERSE A VIA ORDINARIA SINO AL AMPARO, que por ello se solicito en AMPARO, acorde al artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos Constitucionales, los efectos jurídicos vinculados para la protección del derecho mancillado que garantizará el goce de TODOS LOS DERECHOS constitucionales que asisten al agraviado.
Que en punto cuatro (04) la accionante que infiere acorde a lo establecido en autos, que EXISTE UNA CONDICIÓN DE INCAPACIDAD DEL AGRAVIADO QUE LO INHABILITA PARA CCIONAR PROCEDIMIETNOS JUDICIALES POR SI MISMO, MAS UNA FILIACIÓN FORZOSA DE HECHO, que los agraviantes se han negado a otorgarla por razones que aún se desconocen hasta tanto pueda ser demostrado en audiencia constitucional, ahora bien, que el AQUO(sic) impide que prospere la normalidad del proceso de amparo, es decir, acordar alguna medida precautelativa, o generar algún efecto jurídico a favor del agraviado, o incluso declarar el amparo inadmisible SIEMPRE Y CUANDO SE CELEBRE LA AUDICIA CONSTITUCIONAL. Que el AQUO (sic) suplió a los agraviantes por lo tanto AMENAZA en forma directa el derecho a la defensa y a una vida normal del agraviado que es un error grave y grotesco y inexcusable ya que viola la naturaleza cautelativa del amparo que esa situación debe corregirse en la alzada con las consecuencias que deriven de ello en observancia al artículo 27 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”


SINTESIS DE LO ALEGADO POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA RECURRENTE EN EL PRESENTE RECURSO PRESENTADO EN FECHA 06/11/2013


“ …Que la accionante del amparo conviene establecer dos (02) hechos que sintetizará que demuestran las razones que AMENAZAN los derechos constitucionales de quien la accionante representa.

1) el padre agraviante en el año 1998 vivía en la casa de los abuelos maternos del adolescente agraviado, junto a su madre, que era una situación económica imperante en ese momento que atacó duramente a la joven madre que el abandono a su suerte efectuado por el abuelo agraviante y la irresponsabilidad que manifestó el padre agraviante dejaron nefastas consecuencias en el agraviado, hasta el punto que incidió negativamente en la condición mental del niño hoy adolescente agraviado.
2) que entre tanto sufrimiento, ignorancia temores, limitaciones y miseria humana, la madre finalmente opta por denunciar formalmente al padre agraviante y recurre para ello a la defensa pública en fecha 23/02/2013, que se tramitó por el Tribunal conducente pero que este no dio respuesta lo que llevo finalmente a la denuncia ante LA INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES.
Así mismo esgrime de lo anterior que en el punto uno la entiende que el código civil tipifica la protección de los derechos sujetivos aplicado a personas con la condición mental limitada por medio de la solicitud de interdicción que pudiese ser realizado por los interesados (ello incluye al Juez) solo que para que ello sea posible debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias fácticas siendo requisitos previos relacionada con la norma.
Que para que la Interdicción Civil pueda y produzca sus efectos legales, es necesario, según el Dr. Antonio ramón Marín, que se cumplan los siguientes requisitos: a) que las personas afectadas sean mayor de edad o un menor emancipado, mayor de edad, conforme ala artículo 18 del código civil, y 394 del código de Procedimiento Civil, es quien haya cumplido 18 años. B) que la persona se encuentre en estado defecto intelectual; es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida a interdicción, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos psíquicos o mentales, no bastando el defecto físico. Este defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios interese. C) que el defecto intelectual sea permanente; el defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no obstante accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada. No se requiere tampoco que el defecto sea incurable, pues el propio legislador consagro como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad artículo 101C.C.
Que debe probarse que el entredicho posee un defecto intelectual grave, aunado de negocios o del mismo símil susceptible a ser protegidos, ello nO consta en autos en el presente juicio, lo que se colige la inaplicabilidad de la norma en este caso, distinto es la habilitación (art. 409 del C.C.) que sin embargo por razones que se desconoce y a pesar de haberse solicitado la tutela judicial (Tribunal de Primera Instancia de Rubio se ha negado en PROVERLA de oficio como se demostrará más adelante.
Que en el punto dos (02) promovió la prueba en autos un escrito cuyo contentivo es una denuncia en contra del tribunal de primera instancia cuya jurisdicción se ubica en el Municipio Junín pueblo de Rubio del Estado Táchira por ilícito disciplinario acorde al hecho descrito en dicha denuncia, es decir, la negativa del tribunal de entregar copias certificadas o simples del expediente ahí identificado. Que aún cuando la madre del agraviado NO ESGRIMIO la condición mental limitada de su hijo en la Defensoría Pública que incoó el juicio por manutención, la Juez pudo promover DE OFICIO, la inhabilitación al agraviado para actuar en juicio a futuro por defecto intelectual leve, conforme a lo establecido en los artículos 383 y 513 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pero por la razones probadas en autos no se concibió la intención de hacerlo, lo que a todas luces la tutela judicial no funcionó en el caso del entredicho, de ahí la importancia de que este juicio de ampara actué con la celeridad necesaria para que se ejerza con toda idoneidad la tutela judicial efectiva conforme a lo establecido en el artículo 26 de la carta magna. PETITORIO. Que solicita a la alzada DE A LUGAR la apelación y se realice la apertura de la audiencia constitucional, así mismo, se pronuncie conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, para los efectos legales pertinentes.

MOTIVA
Este Tribunal Superior Segundo a los efectos de resolver el presente recurso de apelación pasa a analizar los siguientes aspectos:
En el caso bajo análisis, se evidencia la interposición del amparo autónomo ante una presunta lesión constitucional, alegada por la accionante, la cual deriva, de la supuesta violación al derecho de identidad establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mientras que el presente recurso de apelación versa sobre el desacuerdo con la sentencia de primera instancia.
Ahora bien, solicita la presunta agraviada que “…se declare y acepte la filiación del abuelo, hijo y nieto en uso del poder revisorio general, incluyendo el proceso inquisitivo como también la máxima experiencia, y ello cause el efecto jurídico contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin que el agraviado sea por la vía Administrativa o jurisdiccional realice el trámite que permita que la identidad BIOLOGICA, coincida con la identidad LEGAL ya que según las copias certificadas de la partidas de nacimientos consignadas en autos, ambos tipo de identidad NO COINCIDEN, en consecuencia las modificaciones pertinentes en los nombres apellidos de adolescente equivaldrían a CHRISTOFER PETRASEVICIUS MALAVE, que siendo el padre de la misma identidad biológica, dentro de la esfera jurídica vinculado a la familia permita la modificación pertinente de nombres y apellidos que equivaldrá a JOSE ALBERTO PETRASEVICIUS ROSALES, de esta manera la verdad personal será establecida y por consiguiente la protección de los derechos constitucionales asegurados…”.

En virtud de lo solicitado, este Tribunal Superior Segundo trae a colación lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 56__Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.
Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación…”

A tal efecto, toda persona tiene derecho a conocer sus padres y llevar sus apellidos para así obtener una identidad, por tanto, de la revisión realizada a la s actas procesales que conforman el asunto principal, objeto de esta apelación, quedó evidenciado específicamente en el acta de nacimiento Nº 747, correspondiente al ciudadano JOSÉ ALBERTO ROSALES, padre del joven CHRISTOPHER ALBERTO ROSALES MALAVE, en la cual la madre del ciudadano antes mencionado lo presentó ante la autoridad civil como madre soltera, es decir, no se hizo mención del nombre y apellido del padre de su hijo (F. 19), caso contrario al del joven CHRISTOPHER ALBERTO ROSALES MALAVE, quien fue presentado por su progenitor ciudadano JOSÉ ALBERTO ROSALES, por ante la parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta de nacimiento Nº 866, colocándole por nombre CHRISTOPHER ALBERTO, llevando su primer apellido que es ROSALES y el primer apellido de la madre que es MALAVE, como corresponde legalmente, (F.18), por mandato del el artículo 235 del Código Civil el cual reza que el primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos. Es decir, que el joven de autos tiene una identidad legal. La identidad legal es entendida como una condición mixta obtenida por medio del registro de nacimiento o el registro civil, el cual otorga a la persona una identidad (nombre y nacionalidad) y variables de identificación única y personal, aplicable al caso que nos ocupa ya que el joven CHRISTOPHER ALBERTO cuenta con una partida de nacimiento que deja establecido quienes son sus padres, por tanto cuales son sus apellidos, donde nació, fecha y hora de su nacimiento. Y así se establece.
Por otra parte, una vez dilucidado la identidad del joven de autos pasamos a analizar cuándo procede la acción de amparo, por lo que procedemos a citar lo establecido en los artículos 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen lo siguiente:
Articulo 5. “…La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional...”.

Artículo 6. “…No se admitirá la acción de amparo:
Numeral 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos de acto cuestionado…”.

En tal sentido, jurisprudencialmente y de manera reiterada ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no se debe admitir ninguna Acción de Amparo, si el afectado que considera que se le han infringido sus derechos en una situación determinada, pudo disponer y hacer uso de los mecanismos y medios correspondientes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o cese de la amenaza del ejercicio de sus derechos constitucionales. En ese sentido la Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional, Caso: Jorge Luis Hidalgo, ha considerado que:
“...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional...”

En este mismo orden de ideas, la doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 2369/23/11/01 y Sentencia de Fecha 7/12/2006, Exp 06-1362. En este sentido, Igualmente, en este caso no aplica a criterio de esta Jueza la posibilidad de que no habiéndose agotado la vía ordinaria, se opte por el amparo constitucional, tal como así fue sentado en Sentencia de fecha 12/09/2002, Exp 01-1924, en los siguientes términos:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”.

En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”

En este caso concreto la recurrente no agotó la vía ordinaria, quien además no tiene actualmente la cualidad para ejercer tal vía ordinaria, como lo es la acción de inquisición de paternidad, ya que, en principio es el ciudadano JOSÉ ALBERTO ROSALES, padre del joven CHRISTOPHER ALBERTO ROSALES MALAVE, por no llevar el apellido de su progenitor, sino el apellido materno que es ROSALES, quien podría, si así lo considera, demandar a su padre por inquisición de paternidad, padre a quien conoció en el año 1994, a la edad de 23 años, en consecuencia, el joven de autos sí tiene una identidad biológica establecida en relación a sus padres biológicos, de los cuales lleva sus apellidos ROSALES MALAVE, se reitera que es el padre del hoy joven de autos, quien vivo como se encuentra, podría actuar por vía extrajudicial o judicialmente en contra de su progenitor para que lo reconozca legalmente como su hijo; y así surtan los efectos legales a favor del joven de autos, y así se establece.
En este sentido, en principio, no es posible que por vía de amparo se ordene al ciudadano VICTOR PETRASEVICIUS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.432.306, padre biológico del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROSALES y abuelo del joven de autos, CHRISTOPHER ALBERTO ROSALES MALAVE que le dé su apellido al joven de marras, puesto que existe un procedimiento judicial, como lo es la inquisición de paternidad que puede ser accionada por el padre que es quien le corresponde incoarlo, de acuerdo a los términos del Código Civil; sin embrago, aún cuando la madre considere que está en nombre de su hijo, en su legítimo derecho, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y ante el desinterés del padre de su hijo, de accionar en contra del supuesto abuelo paterno a los fines de obtener a favor de su joven hijo el apellido de aquél, no es por la vía de Amparo Constitucional como se debe conminar al abuelo para que reconozca a su hijo y tal reconocimiento tenga sus efectos jurídicos con respecto al joven de autos en cuanto a que se le coloque el apellido del abuelo, toda vez que el procedimiento para lograrlo es el procedimiento ordinario y su prueba fundamental sería la prueba heredo biológica. Y así se establece.

En relación al escrito consignado por la recurrente en fecha 6 de noviembre de 2013 en esta Alzada, es de acotar que en relación a la posible inhabilitación que invoca en relación a su hijo, este Jueza ante tal circunstancia declarará en el dispositivo del presente fallo la intervención fiscal, para que previo análisis realice las diligencias pertinentes, ello en interés y beneficio del joven de autos y ante la posibilidad de su actuación en posibles futuros juicios civiles, y así se declara.-
En otro orden, afirma la accionante recurrente que:
“…ya para el año 1998 vivía en la casa de los abuelos maternos del adolescente agraviado, junto a su madre, que era una situación económica imperante en ese momento que atacó duramente a la joven madre que el abandono a su suerte efectuado por el abuelo agraviante y la irresponsabilidad que manifestó el padre agraviante dejaron nefastas consecuencias en el agraviado, hasta el punto que incidió negativamente en la condición mental del niño hoy adolescente agraviado…” (Negrillas por esta Alzada en sede Constitucional).-

Observa al respecto esta Alzada en sede Constitucional que la madre desde ese momento (1998) tenía la vía ordinaria para demandar desde el punto de vista económico al padre de su hijo con quien ya tenía establecida la relación filial, por lo que es el obligado en manutención respecto a su hijo, incluso actualmente cuenta con la normativa legal en este mismo sentido de acuerdo al artículo 383, b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya aplicación podría hacerla efectiva en esta misma jurisdicción especial, de la cual se desprende, la excepción de la extinción de la obligación de manutención cuando el hijo o hija padece discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento; mientras que a diferencia con el supuesto abuelo paterno no tiene la filiación establecida, a los fines de extenderle la obligación de manutención en relación al joven de autos, al menos en el presente momento, y así se establece.-
En cuanto a lo señalado por la accionante recurrente relativo a la supuesta denuncia que le hiciera ante la Inspectoría General de Tribunales por las actuaciones del Tribunal de primera Instancia del estado Táchira, se le hace saber que nada tiene que opinar este Tribunal Superior en sede Constitucional al respecto, toda vez que en materia disciplinaria de esa índole no tiene competencia alguna, y así se establece.-
De conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es forzoso para esta juzgadora de acuerdo a los motivos explanados, confirmar la declaratoria de INADMISIBILIDAD dictada por el a quo, en fecha 13/08/2013, por cuanto la misma esta estrictamente ajustada a derecho, y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2013, por la ciudadana BLANCA XIOMARA MALAVE ABELLA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.467.515, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.074, contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2013, por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional signado bajo la nomenclatura AP51-O-2013-016766, SEGUNDO: En consecuencia, se confirma la INADMISIBILIDAD decretada en la sentencia antes mencionada, por los motivos anteriormente expuestos en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan por reproducidas en este dispositivo. TERCERO: Visto la señalado por la parte accionante recurrente en relación a la posible interdicción o inhabilitación que requiere el joven de autos se ordena oficiar al Ministerio Público con copia certificada de la presente decisión y los datos del joven de autos, a los fines de que previo análisis inicie el juicio que corresponda de ser necesario.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO

ABG. MARTÍN JÍMENEZ
En esta misma fecha se público, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema Documental Juris 2000.
EL SECRETARIO

ABG. MARTÍN JÍMENEZ

YLV/MJ/SOBEIDA PAREDES
RECURSO: AP51-R-2013-017452