REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, cinco (05) de Noviembre de dos mil trece (2013)
203° y 154º
ASUNTO: AP51-O-2012-021401
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.
PARTE ACCIONANTE: YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.751.937.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: HENRY RODRÍGUEZ CARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.787.
DECISIÓN ACCIONADA EN AMPARO: Sentencia dictada en fecha 14/08/2012 por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, así como contra las actuaciones ejecutadas por la Abg. LENNI CARRASCO DORANTE, Jueza Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en la ACCIÓN DE PROTECCIÓN signada bajo el N° AP51-V-2012-009393.
I
En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil trece (2013), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente asunto contentivo de acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales, interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 14/08/2012 por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, así como contra las actuaciones ejecutadas por la Abg. LENNI CARRASCO DORANTE, Jueza Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en la ACCIÓN DE PROTECCIÓN signada bajo el N° AP51-V-2012-009393.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil doce (2012), este Tribunal Superior Cuarto con ponencia del Dr. EMILIO RUIZ GUÍA, dictó sentencia en el recurso de amparo signado bajo el N° AP51-O-2012-021401, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YOLANDA ALVARADO BAJARES. Dicha sentencia fue recurrida en fecha 30/11/2012.
En fecha seis (06) de Junio de dos mil trece (2013), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró CON LUGAR la ACCION DE PROTECCION signada bajo el N° AP51-V-2012-009393, incoada por la ciudadana MAGALY JOSEFINA TRIVISON BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.388.187, en su carácter de Directora del Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.751.937, a favor de los niños, niñas, y adolescentes que integran la Unidad Educativa Privada “INSTITUTO ESCUELA”.
En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil trece (2013), el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, declaró DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada en fecha seis (06) de Junio de dos mil trece (2013) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y en consecuencia ordenó su EJECUCIÓN.
En fecha treinta (30) de Julio de dos mil trece (2013), mediante sentencia N° 1058, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana YOLANDA ALVARADO BAJARES, contra la sentencia recurrida, y en consecuencia se anuló la sentencia dictada en fecha 29/11/2012 por este Tribunal Superior Cuarto con ponencia del Dr. EMILIO RUIZ GUÍA; ordenando la reposición de la causa “…al estado que se revisen las causales de admisibilidad del amparo incoado, con exclusión de la causal establecida en el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Visto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señaló el apoderado judicial de la parte accionante, que interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 14/08/2012 por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, así como contra las actuaciones ejecutadas por la Abg. LENNI CARRASCO DORANTE, Jueza Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en la ACCIÓN DE PROTECCIÓN signada bajo el N° AP51-V-2012-009393, ya que, alega la representación de la ciudadana YOLANDA ALVARADO BAJARES, la inconstitucionalidad del auto de admisión porque suprimió la fase de mediación de la audiencia preliminar, lo cual, constituye una violación del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; denuncia la existencia de una cuestión prejudicial en atención a la acción de amparo que cursaba en el expediente AP51-R-2012-012850; insiste además en que se pretenden resolver unas presuntas vías de hecho inexistentes que afectaron las actividades académicas del INSTITUTO ESCUELA, por lo cual solicita la improcedencia de la acción de protección ya que no se verificó la interrupción de clases y que ella ejercía su legítimo derecho de administración, por lo cual solicitó fueran requeridos los videos de seguridad de la institución; señaló además la falta de cualidad activa del Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda para intervenir en un asunto de naturaleza societaria; denunció la infracción directa del numeral 7 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, por lo que solicitó la nulidad de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar realizada en fecha 14/08/2013 en la Acción de Disconformidad que cursa en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2013-009393, finalmente alegó los vicios de incongruencia omisiva, vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso, la trasgresión del principio de contradicción lesivo de la tutela judicial efectiva por la ausencia de pronunciamiento de argumentos centrales expuestos en la contestación de la demanda y la violación del derecho a la prueba, razón por la cual propuso una reconvención de la demanda contra el Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda. (F. 04 al 71)
PUNTO PREVIO
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil doce (2012) este Tribunal Superior Cuarto con ponencia del Dr. EMILIO RUIZ GUÍA, dictó sentencia en el presente recurso de amparo signado bajo el N° AP51-O-2012-021401, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YOLANDA ALVARADO BAJARES, en su condición de accionista mayoritaria y Directora Presidenta de la Sociedad Mercantil Instituto Escuela S. A. Dicha sentencia fue recurrida en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil doce (2012).
Ahora bien, mediante sentencia N° 1058 de fecha treinta (30) de Julio de dos mil trece (2013), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana YOLANDA ALVARADO BAJARES, en su condición de accionista mayoritaria y Directora Presidenta de la Sociedad Mercantil Instituto Escuela S. A. contra la sentencia recurrida, y en consecuencia se anuló la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil doce (2012) por este Tribunal Superior Cuarto con ponencia del Dr. EMILIO RUIZ GUÍA; ordenando lo siguiente en el segundo aparte de la dispositiva:
“…Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO:- CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana Yolanda Andreina Alvarado Bajares, asistida por el abogado Henry Rodríguez Carrera contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 29 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta, en consecuencia SE ANULA la referida decisión.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que se revisen las causales de admisibilidad del amparo incoado, con exclusión de la causal establecida en el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
En tal sentido, este Tribunal Superior Cuarto (4°), dando estricto cumplimiento a la orden emanada del segundo aparte de la dispositiva de la sentencia N° 1058 de fecha treinta (30) de Julio de dos mil trece (2013), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el presente fallo pasará a revisar las causales de admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, con exclusión de la causal establecida en el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se establece.
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de este Tribunal Superior Cuarto respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, es importante recalcar lo que la norma y la jurisprudencia ha dicho al respecto y de seguidas se indica:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, respecto a los amparos contra omisiones judiciales, lo siguiente:
“(… )ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias(…)”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó sentado sobre la competencia de acción de amparo contra una decisión judicial lo siguiente:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.Resaltado de Tribunal Superior Cuarto.
En atención a los argumentos previamente señalados por esta Alzada podemos establecer que nos encontramos en un supuesto de competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales, interpuesto específicamente contra la sentencia dictada en fecha 14/08/2012 por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, así como contra las actuaciones ejecutadas por la Abg. LENNI CARRASCO DORANTE, Jueza Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en la ACCIÓN DE PROTECCIÓN signada bajo el N° AP51-V-2012-009393, razón por la cual, este Tribunal Superior Cuarto (4°) se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y así se establece.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.751.937, debidamente asistida por el Abogado HENRY RODRÍGUEZ CARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.787, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.
Justifica el apoderado judicial de la recurrente la idoneidad de la acción de amparo como medio para impugnar las diferentes actuaciones realizadas por la Jueza a quo, en virtud de que, considera que en el transcurso del juicio por Acción de Disconformidad signado bajo el N° AP51-V-2012-009393, se cometieron diversas infracciones tales como: vicio de incongruencia omisiva, vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso, la trasgresión del principio de contradicción lesivo de la tutela judicial efectiva por la ausencia de pronunciamiento de argumentos centrales expuestos en la contestación de la demanda y la violación del derecho a la prueba.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha seis (06) de Junio de dos mil trece (2013), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró CON LUGAR la ACCION DE PROTECCION signada bajo el N° AP51-V-2012-009393, incoada por la ciudadana MAGALY JOSEFINA TRIVISON BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.388.187, en su carácter de Directora del Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.751.937, a favor de los niños, niñas, y adolescentes que integran la Unidad Educativa Privada “INSTITUTO ESCUELA”. Asimismo, en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil trece (2013), el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, declaró DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada en fecha seis (06) de Junio de dos mil trece (2013) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y en consecuencia ordenó la EJECUCIÓN de la referida sentencia, cuya dispositiva estableció lo siguiente:
“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la ACCION DE PROTECCION que ha incoado la ciudadana MAGALY JOSEFINA TRIVISON BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.388.187, en su carácter de Directora del Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.751.937, a favor de los niños, niñas, y adolescentes que integran la Unidad Educativa Privada “Instituto Escuela”, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se prohíbe la presencia de la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.751.937, en la Unidad Educativa Privada “Instituto Escuela” S.A. ubicada en Prados del Este, en consecuencia, se ordena a la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO se abstenga de realizar acciones que interrumpan o afecten el funcionamiento adecuado de la Institución y por ende vulneren el Derecho a la Educación de los niños, niñas, y adolescentes que integran la Unidad Educativa Privada “Instituto Escuela”.
SEGUNDO: Se exhorta a la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.751.937, a dilucidar su pretensión mercantil, como en efecto lo viene haciendo, ante las autoridades competentes, vale decir, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial…”
De acuerdo de lo ut supra indicado es importante destacar lo que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en relación a cuando ha cesado la amenaza del derecho o garantía constitucional en el numeral primero °1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6:“No se admitirá la acción de amparo:
1 Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.
De lo anterior se evidencia que en la Acción de Disconformidad signada bajo el N° AP51-V-2012-009393, fue dictada sentencia definitivamente firme por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con lo cual cesó la vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que conforman la población estudiantil de la Unidad Educativa Privada “Instituto Escuela”. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto se acoge a lo establecido en relación a la inadmisibilidad prevista en el ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual, resulta forzoso para esta Alzada actuando en sede Constitucional declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de Amparo Constitucional, antes de trabarse la litis, por las razones antes expuestas en esta motiva, y así se decide.
III
Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: Con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales ejercida por la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.751.937, debidamente asistida por el Abogado HENRY RODRÍGUEZ CARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.787, contra la sentencia dictada en fecha 14/08/2012 por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, así como contra las actuaciones ejecutadas por la Abg. LENNI CARRASCO DORANTE, Jueza Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en la ACCIÓN DE PROTECCIÓN signada bajo el N° AP51-V-2012-009393.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, en la hora registrada por el Juris 2000.-
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
AP51-O-2012-021401
JOC/NGM/Oriana Carrera.-
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