REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2013-004300
DEMANDANTE: LIBIS VIDALINA NIEVES MARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.811584, asistida por la ciudadana JAIVIS TORRES, en su carácter de Defensora Pública Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADO: MANUEL ALEXIS MARTINEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.258.181, asistido por la ciudadana LORENZA PEREZ en su carácter de Defensora Pública Décima Octava de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
-I-
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana LIBIS VIDALINA NIEVES MARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.811584, asistida por la Defensora Pública Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2009, a favor de su hija, la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra el ciudadano MANUEL ALEXIS MARTINEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.258.181. La parte accionante alegó en su escrito libelar, que en fecha 15/12/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto AP51-V-2011-004024, fijó obligación de manutención por el monto de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.400,00), adujó la parte accionante que dicha suma es insuficiente para cubrir los gastos de su hija, ya que los gastos de su hija han aumentado por el alto costo e índice de inflación; por lo que solicitó sea incrementado el aporte mensual proporcionado por el padre de su hija.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo compareció en fecha 24/05/2013, debidamente asistido por la Abg. LORENZA PEREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública, quien señaló: Negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora, por cuanto la demandante no quiso llegar a un acuerdo en relación a la revisión de la obligación de manutención; manifestando el demandado que se le hace imposible pagar el monto solicitado; que ofreció como aumento de obligación de manutención la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), es decir, de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1400,00) a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). .
-III-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche, de fecha 03/11/2010, a nombre de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, la cual corre inserta bajo el Nº XXX, folio XXX, de los libros del año XXX; la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MANUEL ALEXIS MARTINEZ ALVARES y LIBIS VIDALINA NIEVES MARA, con respecto a la niña ANDREA VALENTINA DE LAS NIEVES, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencia la cualidad del requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem; y así se establece.
2.- Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre 2011, en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2011-004024, donde se reviso el monto de la Obligación de Manutención, a favor de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio, de la cual se extrae que ya existe un monto de obligación de manutención en beneficio de la niña de autos, y así se declara.
4.- Copia simple de voucher de depósito bancario a nombre de “Asociación Civil XXXXXXXXXXXX”. Es valorada conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, a los fines de demostrar el aporte dinerario que realiza la accionante en la unidad educativa donde se encuentra inscrita la niñas de marras y así se declara.
5.- Recibo de pago del instituto “LOSCHER” a nombre de SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Es valorada conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, para demostrar que la niña de autos se encuentra realizando actividades extracurriculares, en el referido instituto, cuyo costo es cancelado por la progenitora, y así se declara.
6.- Tarjeta de control de pago de tareas dirigidas, a nombre de SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Es valorada conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, para demostrar que la niña de autos se encuentra realizando actividades extracurriculares, en el referido instituto, cuyo costo es cancelado por la progenitora, y así se declara.
7.- Copia de recibo de pago de su salario, donde se evidencia el descuento que se realiza por concepto de seguro HCM. Es valorada conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la revisión de la obligación de manutención, y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia certificada del acta de nacimiento, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia XXXXXX, de fecha XXXX, a nombre de la niña XXXXXXXX, la cual corre inserta bajo el Nº XXXX, folio XXX, de los libros del año XXXX; la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MANUEL ALEXIS MARTINEZ ALVARES y LIBIS VIDALINA NIEVES MARA, con respecto a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencia la cualidad del requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem; y así se establece.
2.- Copia de Informe Ecográfico Obstétrico, emanado de “Clínica Maternidad Santa Ana” suscrito por “Dr. José A. Ramos, Ginecólogo Obstetra Perinatólogo. Es esta juzgadora la desecha la desecha por ser un documento privado que no fue promovido conjuntamente con la testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara., y así se declara.
PRUEBA DE INFORME.
1.- Constancia de trabajo, emanada de la Empresa SOFTECH CONSULTORES, C.A., mediante el cual informan el sueldo mensual y demás beneficios que percibe el ciudadano MANUEL ALEXIS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, quien labora como LÍDER DE COBRANZAS ASOCIADOS. Con respecto a esta documental, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
2.- Oficio N° s/n, de fecha 17/06/2013, emanado de la Entidad Bancaria Venezolano de Crédito, mediante la cual consignan estados de la cuenta corriente N° 0104-002-33-0020174366, a nombre del ciudadano MANUEL ALEXIS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, cursa a los folios 71 al 77, respectivamente; con respecto a esta documental, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara
3.- Oficio N° GRC-2013-30539, de fecha 20/06/2013, emanado del Banco de Venezuela, mediante la cual informa que el ciudadano MANUEL ALEXIS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, mantiene crédito hipotecario N° 530000000333, con saldo deudor de Bs. 269091,07, el cual se encuentra activo, cursa al folio 79; con respecto a esta documental, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, compareció a la audiencia de juicio, manifestó su opinión, quedando debidamente registrada por el Equipo Audiovisual de este Circuito Judicial.
Ahora bien, en cuanto a la valoración de la opinión de la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En razón a la orientación anterior, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba; a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.
-IV-
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento en el caso de autos, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de decidir, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la revisión de la Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal “d” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de la niña de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, lo cual ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado, y al mismo tiempo, establecido como el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Artículo 366. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Vale precisar que por la edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitada para abastecerse por si sola, su propio sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; siendo pertinente señalar que la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de su hija, para lo cual se considera y reconoce igualmente, el trabajo domestico como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
Resulta útil a los fines pedagógicos señalar, lo que expresan los diferentes autores en relación a la institución de la Obligación de Manutención; Roberto de Ruggiero, por ejemplo, afirma:
"La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano refiriéndose al artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente:
"En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".
Por su lado la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, define la obligación como:
“El deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiera para subsistir”.
Finalmente, haciendo énfasis la Dra. Patricia Alzate Monroy, nos indica que:
“Hablar de los alimentos en derecho de familia es referirse a los medios indispensables para satisfacer todas las necesidades básicas de la familia, de acuerdo con su concreta posición socio-económica. Comprende no sólo los alimentos sino también la educación, vivienda, asistencia medica, esparcimiento, etc. La obligación de procurar estos alimentos recae normalmente en los padres respecto de los hijos, pero también puede ser los hijos hacia los padres si las circunstancias de justicia lo exigen”.
De lo anteriormente expuesto, se deriva que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas, sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de los niños, niñas y adolescentes, como son: salud, vestido, educación, vivienda, y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo, sin olvidar la atención dada a él, en función de los servicios prestados; como lo son: el lavado de su ropa, el planchado de la ropa, la preparación de sus alimentos, la atención diaria en el cumplimiento de sus deberes escolares, entre otros, resulta un deber de los padres hacia sus hijos; sin embargo, la determinación de esta en un quantum delimitado, se produce al momento de originarse una ruptura en las relaciones familiares, como sucede en los casos donde los progenitores disuelven su vinculo conyugal, o simplemente viven en residencias separadas, allí surge la controversia, en la cual solo uno de estos ostentara la custodia, en este caso el padre o la madre custodio, asume directamente los gastos y servicios del niño, niña o adolescente, por lo que el progenitor no custodio es el llamado por Ley a disponer de un monto para la manutención, conforme a su capacidad económica y las necesidades del infante, siendo estos dos últimos aspectos, considerados como elementos fundamentales para la determinación de la obligación; el primero, relacionado a las necesidades de los infantes; y la segunda, referida a la capacidad económica del obligado; entendiendo las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que, nuestra Ley Especial en su artículo 369 consagra:
Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Atendiendo lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico, y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna. En lo que corresponde a su capacidad económica; en el caso concreto, el Tribunal observa: que la legitimada accionante señaló en su escrito libelar cuales eran las necesidades actuales de la niña de autos; en este sentido el demandado no indicó nada que rebatiera tales afirmaciones, y atendiendo a las máximas experiencias, como quiera que las necesidades de la niña de autos, tal como se señalo anteriormente, están determinadas por cuanto quedo demostrada su corta edad, ésta se encuentra incapacitada para proveerse por si mismas el sustento, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone la revisión del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, atendiendo a los alegatos, como a las pruebas aportadas, que son tomadas en cuenta a fin de establecer cuanto ha de aportar su progenitor a la niña de autos para sufragar sus necesidades, sin menoscabar el hecho que dicho ciudadano también debe amparar con sus ingresos, su propio sustento; no habiendo demostrado poseer otra carga familiar u otra responsabilidad ineludible, siendo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de exhaustividad, en la cual los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar cualquier decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido, en el presente caso se procederá a establecer el quantum proporcional (Revisión), destinado a contribuir con la Manutención de su hija, y así se declara.
En relación a la capacidad económica del obligado, se evidencia que el obligado alimentario posee estabilidad laboral con una antigüedad de más de 07 años de servicios dentro de la Empresa SOFTECH CONSULTORES, C.A, en tal sentido, considera quien aquí suscribe, que el ciudadano MANUEL ALEXIS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, tiene la capacidad socioeconómica suficiente para contribuir conjuntamente con la madre a atender las necesidades de su hija en los términos previstos en el artículo 365 de la Ley, en una proporción mayor a la fijada, en los cuales la economía venezolana ha experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo que ha hecho que el Ejecutivo Nacional desde entonces Decretara, casi anualmente, aumentos del salario mínimo de los trabajadores, tomando en consideración el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Juzgadora considera que el monto establecido debe ser acorde a la capacidad del obligado, proporcional a las necesidades de manutención que el ciudadano MANUEL ALEXIS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, debe aportar mensualmente a favor de su hija SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; y así se declara.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la presente acción de Revisión de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que la presente acción debe prosperar en derecho, considerando que debe incrementarse el quantum de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal aumento deberá ser precisamente proporcional, tomando en consideración las cargas y gastos para la propia subsistencia del obligado, por lo que considera esta Juzgadora que la fijación debe realizarse en un monto menor a lo solicitado por la actora, a fin que la misma sea acorde con la capacidad económica del progenitor, de manera tal que la misma se establezca de modo tal que sea inejecutable; así se decide.-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana LIBIS VIDALINA NIEVES MARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.811584, en beneficio de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra el ciudadano MANUEL ALEXIS MARTINEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.258.181; a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, el ciudadano MANUEL ALEXIS MARTINEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.258.181, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts, (Bs. 2.400,00) equivalente al 80,74 % por ciento del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 503, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40275, de fecha 18/10/2013.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales, a cancelar por el progenitor, ciudadano MANUEL ALEXIS MARTINEZ ALVAREZ, una en el mes de agosto por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), a fin de sufragar los gastos escolares y otra en el mes de diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) a fin de sufragar los gastos decembrinos.
TERCERO: Ofíciese a la Coordinadora de Recursos Humanos de SOFTECH CONSULTORES, con la finalidad que realicen el descuento ordenados, correspondiente al quantum fijado, estos descuentos se efectuarán de la nomina del obligado manuntencionista, y el monto deberá ser cancelado en partidas quincenales los día 15 y 30 de cada mes, y entregados a la ciudadana LIBIS VIDALINA NIEVES MARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.811584. Haciendo de su conocimiento que debe cumplir obligatoriamente con dicha decisión de lo contrario se entenderá como desacato a la autoridad, previsto y sancionado en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 270 y 380.
CUARTO: Ofíciese a la Coordinadora de Recursos Humanos de SOFTECH CONSULTORES, a fin que sea incluida la niña de autos, en los beneficios laborales y contractuales que percibe el ciudadano MANUEL ALEXIS MARTINEZ ALVAREZ, entiéndase seguro HCM, plan vacacional, entre otros.
QUINTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
ENDER PEREZ.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ.
BAG/EP/OH AP51-V-2013-004300
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