REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AH52-X-2013-000574
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-016703
DEMANDANTE: ANTONY JESUS LAYA PALMARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 19.202.749.
DEMANDADA: LORENY ANDREINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.273.926.
NIÑA, NIÑO Y/O ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) y tres (03) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL y SUPERVISADO.
Revisado como ha sido el asunto contentivo de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por el ciudadano ANTONY JESUS LAYA PALMARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 19.202.749, asistido por la Abg. OLADYS SUSANA BEJARANO ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.947, a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) y tres (03) años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana LORENY ANDREINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.273.926, y visto que en el inicio de la audiencia preliminar en fase de mediación, se vislumbró mucha dificultad para un mutuo acuerdo por encontrarse fracturada las vías de comunicación entre los progenitores, en relación a un régimen de convivencia familiar en favor de sus hijos, y siendo éste un derecho que le asiste no solo a los progenitores sino principalmente a los niños de marras, es por lo que a los fines de salvaguardar el derecho que les asiste, este Tribunal pasa a pronunciarse:
En el presente caso, la parte accionante manifiesta en el libelo que no ha tenido ningún tipo de contacto con sus hijos desde hace aproximadamente un (01) año, y de sus alegatos se infiere el derecho que reclama así como la legitimación que le asiste, para peticionar sea fijado un régimen de convivencia familiar, a los fines de que pueda compartir con sus hijos.
Ahora bien, visto los poderes del juez en materia de tutela instrumental, esta juzgadora de conformidad con el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente procede a dictar medida provisional, en lo que se refiere al Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de que ambas partes fueron contestes en que en los actuales momentos no existe ningún tipo de acercamiento afectivo, ni comunicación entre hijos y padre.
El juez o jueza en materia de Protección, no está limitado a realizar solo las actuaciones que le son propias bajo el mandato del principio dispositivo, sino más bien está obligado a actuar de oficio y de forma pro-activa cuando sea necesario, para así proteger el Interés Superior del niño, niña o adolescente de que se trate, por ello, esta Jueza, observa que existe una conflictividad familiar entre ambos progenitores, que conllevan a que exista dificultad en el compartir de los niños con su progenitor.
En este orden de ideas, considerando que lo mas importante y relevante es garantizar la estabilidad física, emocional y mental, en este caso de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) y tres (03) años de edad, respectivamente, a los fines de garantizar el mejor desarrollo integral, así como la vinculación efectiva que debe haber entre padres, madres e hijos y familiares, independientemente del estado en que se encuentra la causa principal.
Considerando que el artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de la Co-parentalidad que debe existir entre ambos progenitores, luego de la ruptura de la pareja, con respecto a los hijos. Al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. …(omisis)…
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
(Negrillas de la sala).
Asimismo, es importante destacar lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 385 y 387, a saber:
“Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria Potestad, o que ejerciéndola, no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse el acuerdo cualquiera de ellos, o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza fije el Régimen de Convivencia Familiar , quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado…”
(Subrayado de este Despacho).
El objetivo final, de un Régimen de Convivencia Familiar, es justamente, la vinculación certera y efectiva entre padres, madres e hijos, por lo cual, las partes involucradas, específicamente el padre y la madre, deben abortar antagonismos al momento de comunicarse entre sí, en beneficio de sus hijos, ya que el interés superior del niño, niña y/o adolescente, no se acaba en una sentencia, ni en un lapso, ni en un procedimiento; el interés superior de niños, niñas y adolescentes es permanente y debe prevalecer en todos los campos de acción en donde ellos se desenvuelvan, llámese hogar, escuela o país, entre otros.
Es obvio que en el caso bajo análisis, nos encontrábamos ante una situación de conflicto familiar pre-existente, por lo que se debe asegurar el derecho de frecuentación de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) y tres (03) años de edad, respectivamente, dictando las medidas pertinentes para ello mientras se decide de manera definitiva la causa y se crean durante el proceso, los elementos de convicción, sobre la pertinencia, modos y tiempos de dicha frecuentación. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con un carácter transitorio, preventivo y supervisado, sin que esto signifique pronunciamiento en modo alguno al fondo del presente asunto; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a FIJAR un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL y SUPERVISADO en favor de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) y tres (03) años de edad, respectivamente, a fin de que su progenitor, el ciudadano ANTONY JESUS LAYA PALMARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 19.202.749, pueda compartir con ellos de manera, mientras se retoma la vinculación y el acercamiento que debe haber por medio de lazos afectivos entre padre e hijos y se realizan los estudios que aconsejen el mejor sistema de vinculación. A tal efecto el Régimen de Convivencia Familiar deberá realizarse de la siguiente manera:
Los días Miércoles de cada semana de dos de la tarde (02:00 p.m.) a tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), por ante la sede del EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial por espacio de cuatro (4) semanas continuas, para lo que deberá la madre, ciudadana LORENY ANDREINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.273.926, traer a los niños, a los fines de que su padre, ciudadano ANTONY JESUS LAYA PALMARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 19.202.749, pueda disfrutar de sus hijos ante la sala de niños, ubicada en la sede del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Dicho Régimen se iniciara a partir del día miércoles 13 de noviembre de 2013 (inclusive). Así se decide.-
Una vez haya transcurrido íntegramente el mes en el cual, se llevará a cabo las cuatro sesiones para el disfrute de los niños junto a su progenitor, este Tribunal procederá a revisar la presente Medida preventiva, y paralelamente continuará con las prolongaciones de la audiencia preliminar en fase de mediación.-
De igual manera, SE DICTA MEDIDA DE PROTECCION PREVENTIVA consistente en orden de tratamiento psicológico a, los progenitores de los niños de marras, quienes deberán acudir a Terapias Familiares en el Centro de Orientación y Docencia Las Palmas, a los fines tratar las situaciones de diversas que generan conflicto entre ellos y pueda fluir una mejor relación familiar en beneficio de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) y tres (03) años de edad, respectivamente. Así se decide.-
En consecuencia, ofíciese al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO adscrito a este Circuito Judicial, a objeto de que tenga conocimiento de lo aquí dictado y líbrese oficio al CENTRO DE ORIENTACIÓN Y DOCENCIA LAS PALMAS, a fin de incluir al grupo familiar conformado por los ciudadanos LORENY ANDREINA ALVAREZ y ANTONY JESUS LAYA PALMARES, antes identificados, en terapias familiares y talleres de saneamiento emocional. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a once (11) días de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
LA JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
Abg. ANTONIO FALCON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO FALCON
DRC/
Abg. Kristian Castellanos
ASUNTO: AH52-X-2013-000547
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-016703
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