REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 19 de Noviembre de 2013.
203º y 154º.
ASUNTO: AP51-J-2012-018308.
Solicitantes: BIANCA DE LA CRUZ RODRIGUEZ y SANTIAGO RAMON MERCADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.530.850 y V-15.133.716, respectivamente.
HIJAS: SE OMITE SU IDENTIDAD, de nueve (09), y SE OMITE SU IDENTIDAD de cuatro (04) años de edad respectivamente.-
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
En escrito presentado en fecha 03 de Octubre de 2012, por los ciudadanos BIANCA DE LA CRUZ RODRIGUEZ y SANTIAGO RAMON MERCADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.530.850 y V-15.133.716, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos y así lo decretó este Tribunal, mediante Resolución de fecha 25 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha 15 de noviembre de 2013, por los ciudadanos BIANCA DE LA CRUZ RODRIGUEZ y SANTIAGO RAMON MERCADO DELGADO, antes identificados asistido por el abogado ENOCH MORON OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.322, en la cual solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y siendo éstos los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Y ASI SE DECIDE.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres SE OMITE SU IDENTIDAD, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera “…LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijas las niñas GABRIELA ALEJANDRA, y SOPHIA VALENTINA MERCADO RODRIGUEZ, antes identificadas la ejercerán ambos padres, en cuanto a LA CUSTODIA la ejercerá la madre la ciudadana BIANCA DE LA CRUZ RODRIGUEZ, antes identificada, tal como lo ha estado haciendo desde la fecha de la separación de hecho de los padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será alterno, es decir, el progenitor buscará a sus hijas el hogar materno los días sábados a las 8:00 de la mañana y las entregara el día domingo a las 5:00 de la tarde. Las Vacaciones de Carnavales, Semana Santa, las fiestas Navideñas el día 24 de diciembre la pasaran con el progenitor y Fin de Año con la progenitora esto será de forma alterna anualmente. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales entregado a la progenitora supra identificada relación a los demás gastos extras, tales como: vestido, calzado, médicos medicinas y uniformes escolares, serán sufragados en el 50% por ambos progenitores dicha cantidad, Asimismo la Obligación de Manutención será incrementada en proporción a los aumentos de sueldo que experimente el padre.
En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal, se deja expresa constancia que no hay bienes que repartir por cuanto los ciudadanos BIANCA DE LA CRUZ RODRIGUEZ y SANTIAGO RAMON MERCADO DELGADO, antes identificados no adquirieron bienes.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos BIANCA DE LA CRUZ RODRIGUEZ y SANTIAGO RAMON MERCADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.530.850 y V-15.133.716, respectivamente y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha 21 de junio de 2011, por ante el Registro Civil de la parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según Acta Nro. 649 tomo 3, folio 149, año 2011, del Libro de Registro Civil correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 19 de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANNA ESTABA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANNA ESTABA I
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