REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 27 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-021159
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL ACOSTA ANGULO y ELIANA CAROLINA QUINTERO GARCIA, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-13.864.314 y V-16.894.971, respectivamente.
ABOGADO: HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 54.497.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 28/10/2013, por los ciudadanos JOSE RAFAEL ACOSTA ANGULO y ELIANA CAROLINA QUINTERO GARCIA, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-13.864.314 y V-16.894.971, respectivamente debidamente asistido por el abogado HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 54.497, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, del Municipio Libertador en fecha 22 de Julio de 2002, según copia del Acta de Matrimonio Nº 69 de esa misma fecha, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Antímano, la Pedrera, Primer Plan, Vereda 2 casa N° 27, Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: SE OMTIE SU IDENTIDAD de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente Expresaron además encontrarse separados desde el día 16 de Julio de 2006, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 31 de Octubre de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: JOSE RAFAEL ACOSTA ANGULO y ELIANA CAROLINA QUINTERO GARCIA, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos los niños SE OMITE SU IDENTIDAD de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada quedando establecidas de la siguiente manera: “Ratificamos nuestra solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil”. De igual forma a los fines de dar cumplimiento al Artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las partes convienen que las Instituciones Familiares a favor de sus hijos los adolescentes SE OMITE SU IDENTIDAD, antes identificados de la siguiente manera: “…En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos los niños SE OMITE SU IDENTIDAD, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, continuará siendo ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA: Continuará siendo ejercida por la progenitora. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.1.670,00) mensualmente, que depositará en dos (02) partes, quince (15) y treinta (30) de cada mes, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.835,00), en la Entidad Bancaria Banesco, en una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora de sus hijos, cantidad esta que será aumentada progresivamente mientras dure su minoridad, conforme a la Ley, quedando la misma sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil, ambos padres se comprometen a sufragar los gastos extras de colegio, útiles escolares, recreación, medicina, gastos decembrinos tales como estrenos, zapatos, ropa y regalos. En relación a LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores a tenor de lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto ambos progenitores coadyuvarán y velarán que la educación y cuidado de sus hijos garanticen su mejor desarrollo físico, moral, e intelectual. Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ha ejercido este derecho de visitar a sus hijos siempre respetando el horario de estudio y descanso de los mismos y se compromete a visitarlos quincenalmente, con respecto a los días feriados del año el primer día feriado de cada año los hijos estarán con la madre y el segundo día feriado con el padre y cada año viceversa, en época de vacaciones escolares tales como en el mes de agosto y diciembre, los hijos estarán quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre, durante carnaval estarán con el padre y en semana santa con la madre, y cada año viceversa, el día del padre los hijos estarán con su padre y el día de la madre con su madre, el día que los hijos estén de cumpleaños compartirán con ambos padres. …”
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de esta Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JOSE RAFAEL ACOSTA ANGULO y ELIANA CAROLINA QUINTERO GARCIA, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-13.864.314 y V-16.894.971, respectivamente contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, del Municipio Libertador en fecha 22 de Julio de 2002, según copia del Acta de Matrimonio Nº 69 de esa misma fecha, de ese mismo año.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, 27 de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG DAYANNA ESTABA
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En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG DAYANNA ESTABA
DR/DE/FERNANDO
AP51-J-2013-0121159
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