REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-023492
SOLICITANTES: EDUARDO JOSE ECHEVERRIA y SILVANIA DEL CARMEN MADERO PERNIA titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.969.465 y V-17.074.376.
HIJA SE OMITE SU IDENTIDAD, de diez (10) años de edad.-
MOTIVO: Declinatoria de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por recibida la anterior solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE ECHEVERRIA y SILVANIA DEL CARMEN MADERO PERNIA titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.969.465 y V-17.074.376 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada EDITH RANGEL inscrita en el inpreabogado bajo el N° 19.609, este Tribunal le da entrada, lo anota en los libros respectivos; asimismo este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Por cuanto en el libelo de la presente causa, indicaron que el último domicilio conyugal fue el siguiente: “ …Sector 7, Calle 14, casa Número 72, Urb Cartanal, Estado Miranda …”; hecho que obliga forzosamente a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, a declararse Incompetente por el Territorio, para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra rezan:
“Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”
“Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
(Negrillas y subrayado de la Sala)
En consecuencia, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a fin de que siga conociendo de la presente causa Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez precluido el plazo a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG DAYANNA ESTABA
DR/DE/FERNANDO
AP51-J-2013-023492
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