REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 28 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-019734
SOLICITANTES: MARY ZULAY RAMIREZ BONILLA y DIOMAR ALFONSO ABREU BENITEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.354.962 y V-10.519.209 respectivamente.
ABOGADO: HUGO MONTES DE OCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.864,
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 14/10/2013, por los ciudadanos MARY ZULAY RAMIREZ BONILLA y DIOMAR ALFONSO ABREU BENITEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.354.962 y V-10.519.209 respectivamente debidamente asistido por el abogado HUGO MONTES DE OCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.864, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador en fecha 27 de Septiembre de 1988, según copia del Acta de Matrimonio Nº 375 de esa misma fecha, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio San Andrés, calle Principal Nº 54, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: JONAIKER ALEXANDER ABREU RAMIREZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 18.750.061, y la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad respectivamente Expresaron además encontrarse separados desde hace siete (07) años sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.
En fecha 21 de Octubre de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: MARY ZULAY RAMIREZ BONILLA y DIOMAR ALFONSO ABREU BENITEZ, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada quedando establecidas de la siguiente manera: “Ratificamos nuestra solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil”. De igual forma a los fines de dar cumplimiento al Artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las partes convienen que las Instituciones Familiares a favor de sus hija la adolescentes la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, antes identificada de la siguiente manera: “…En relación a LA PATRIA POTESTAD: Se acuerda compartirla entre ambos progenitores. Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ha sido acordado por las partes, visitas cada quince días donde la menor de edad adolescente podrá pernotar en la residencia del padre; las vacaciones escolares serán compartidas en periodos iguales para ambas partes, así como los días de asueto por jubilo o duelo nacional; navidad y año nuevo, (una navidad con el padre y año nuevo con la madre) y cualquier otra ocasión, previa notificación de la madre. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad, ha venido siendo ejercida por su madre progenitora desde el momento de separación de los cónyuges, no obstante el progenitor padre se compromete en este acto a participar más activamente en este deber. En cuanto a la GUARDA y CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana MARY ZULAY RAMIREZ BONILLA, antes identificada. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La obligación de manutención ha venido siendo sufragada por ambos cónyuges, siendo el aporte del cónyuge Padre DIOMAR ALFONSO ABREU BENITEZ, la cantidad de un MIL BOLIVARES (1.000, oo) mensuales, así mismo acuerdan cuotas anuales por el mismo monto para sufragar los gastos de colegio y navidad…”
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de esta Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos MARY ZULAY RAMIREZ BONILLA y DIOMAR ALFONSO ABREU BENITEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.354.962 y V-10.519.209 respectivamente contraído por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador en fecha 27 de Septiembre de 1988 según copia del Acta de Matrimonio Nº 375, de esa misma fecha, de ese mismo año
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, 28 de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG DAYANNA ESTABA
.
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG DAYANNA ESTABA
DR/DE/FERNANDO
AP51-J-2013-019734
|