REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 07 de Noviembre de 2013.
203º y 154º.
ASUNTO: AP51-J-2012-014936.

Solicitantes: SUYIN MARGARITA BATIJA QUIROZ y GUSTAVO ESTEBAN VIVAS LEÓN, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nros. V -10.538.486 y V-5.613.228 respectivamente.
HIJA: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad.-
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.-

En escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2012, por los ciudadanos SUYIN MARGARITA BATIJA QUIROZ y GUSTAVO ESTEBAN VIVAS LEÓN, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -10.538.486 y V-5.613.228 respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos y así lo decretó este Tribunal, mediante Resolución de fecha 02 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia, presentada en fecha 10 de octubre de 2013, por la abogada ROSE MARIE CÁCERES DE GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.565, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUYIN MARGARITA BATIJA QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nro. V -10.538.486, en la cual solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En fecha 25 de octubre del 2013, el ciudadano GUSTAVO ESTEBAN VIVAS LEÓN, antes mencionado comparece a fin de darse por notificado de la solicitud.-
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y siendo éstos los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Y ASI SE DECIDE.

Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad, la ejercerán ambos padres, en cuanto a la Custodia la ejercerá la madre la ciudadana SUYIN MARGARITA BATIJA QUIROZ, antes identificada, tal como lo ha estado haciendo desde la fecha de la separación de hecho de los padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en cuanto a las visita de los fines de semana: El padre tendrá derecho a hacerse a acompañar de su hija 2 fines de semana al mes, en forma alterna con la madre pudiendo el padre retirarla en su domicilio a partir del día viernes desde las 5 de la tarde hasta el domingo, igualmente por la tarde cuando reintegrará nuevamente a su domicilio, así mismo el padre previo acuerdo con la madre podrá variar esta rutina siempre en beneficio de la niña. En cuanto a las visitas de fin de año escolar: Ambos progenitores se dividirán en forma equitativa las vacaciones de fin de año escolar de su hija, alternado de año en año, quienes a tal efecto tomarán especiadamente en cuenta el calendario escolar de dicha menos. Ambos progenitores se dividirán igualmente en forma equitativa y de común acuerdo el disfrute con su hija durante el período vacaciones decembrinas, a cuyo efecto tomará especialmente en cuenta, el calendario escolar de dicha menor, pero acordando que el día 24 de diciembre por ser un día especial, la niña la pasara siempre en compañía de la madre, pudiendo el padre buscarla para compartir el día 25 de diciembre. El día de cumpleaños de la madre y/o del padre y el día de celebración nacional del día de la madre o del padre los progenitores a quienes concierna, pasarla con su hija, coordinando entre sí lo conducente.

En cuanto a la Obligación de Manutención: el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500), mensuales, pagaderos dentro de los primero 05 días de cada mes, para cubrir el 50% de los siguientes gastos: mensualidad del colegio, transporte, diversión de la menor, vivienda, servicio de luz, teléfono, televisión por cable e Internet, merienda de la lonchera, alimentación y psicóloga. Esta cantidad líquida, quedará ajustada automáticamente durante el mes de septiembre del 2013y así sucesivamente en septiembre de cada año, de acuerdo al índice nacional de precio al consumidor (INPC), que publique el Banco Central de Venezuela para el año inmediatamente anterior. Esta cantidad será depositada a la ciudadana SUYI BATIJA, en la cuenta corriente Nº 0105-0030-32-1030270678 del Banco Mercantil, quien será la administradora de esta cantidad.
El padre se compromete a seguir pagando en seguro de médico privado nacional. El padre se compromete al pago del 100% del seguro médico en dólares que mantiene vigente a la fecha.
En relación a los gastos extraordinarios, relativos a consultas médicas odontología, medicinas, uniformes escolares, fiesta de cumpleaños actividades extracurriculares, serán cubiertos en un 50% por el padre, previa presentación de la factura respectiva. El padre se compromete al pago de una cuota adicional de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.250.00,), en los meses de julio y diciembre de cada año, la cual será ajustada durante el mes de julio de cada año, de acuerdo al índice nacional de precio al consumidor (INPC), que publique el Banco Central de Venezuela para el año inmediatamente anterior; por otra parte el padre se compromete al pago de la inscripción, útiles escolares, vestidos y regalos del niño Jesús, en la oportunidad que esto corresponda.
El padre deja claramente establecido el compromiso de extender la obligación de manutención más allá de la mayoridad, inclusive hasta los 25 años en caso que la niña cursase estudios universitarios.
La madre se compromete a cumplir con la obligación de manutención de la siguiente forma:
El pago de el otro 50% de los gastos mensuales: mensualidad del colegio, transporte, diversión de la menor, vivienda, servicio de luz, teléfono, televisión por cable e Internet, merienda de la lonchera, alimentación y psicóloga. Esta cantidad líquida, quedará ajustada automáticamente durante el mes de septiembre del 2013y así sucesivamente en septiembre de cada año, de acuerdo al índice nacional de precio al consumidor (INPC), que publique el Banco Central de Venezuela para el año inmediatamente anterior. En relación a los gastos extraordinarios, relativos a consultas médicas odontología, medicinas, uniformes escolares, fiesta de cumpleaños actividades extracurriculares, serán cubierto en un 50% por la madre, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal, se deja expresa constancia que no hay bienes que repartir por cuanto los ciudadanos SUYIN MARGARITA BATIJA QUIROZ y GUSTAVO ESTEBAN VIVAS LEÓN, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -10.538.486 y V-5.613.228 respectivamente, no adquirieron bienes.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos SUYIN MARGARITA BATIJA QUIROZ y GUSTAVO ESTEBAN VIVAS LEÓN, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -10.538.486 y V-5.613.228 respectivamente y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha 24 de febrero de diciembre 2007, por ante el Juzgado Octavo 8° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Acta Nro. 8 del Libro de Registro Civil correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 07 de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCON

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCON.

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DRC/AF/FERNANDO
AP51-J-2012-014936