REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 07 de Noviembre de 2013.
203º y 154º.

ASUNTO: AP51-J-2012-017873.

Solicitantes: LEONARDO RAFAEL CÁNEPA ESCALONA y GINA DE FRANCA DE AGUIAR, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -13.068.216 y V-15.368.603 respectivamente.
HIJA: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres (03) años de edad.-
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.-

En escrito presentado en fecha 28 de septiembre del 2012, por los ciudadanos LEONARDO RAFAEL CÁNEPA ESCALONA y GINA DE FRANCA DE AGUIAR, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -13.068.216 y V-15.368.603 respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos y así lo decretó este Tribunal, mediante Resolución de fecha 19 de Octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia, presentada en fecha 24 de octubre de 2013, por la abogada LIESKA C SARRIA R, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.510, en su carácter de apoderada judicial de las parte solicitante ciudadanos LEONARDO RAFAEL CÁNEPA ESCALONA y GINA DE FRANCA DE AGUIAR, antes identificado en la cual solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y siendo éstos los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Y ASI SE DECIDE.

Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres (03) años de edad, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: las cuales quedarán establecidas de la siguiente forma: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, asimismo la Custodia será ejercida por la madre la ciudadana GINA DE FRANCA DE AGUIAR, identificada ut supra, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Las partes ratifican el contenido del escrito de convenimiento, debidamente Homologado por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de este Circuito Judicial, en fecha 15 de marzo de 2012, el cual quedo de la siguiente manera: Las partes compartirán con su hija los fines de semana de forma alternada, el 24 de diciembre la hija compartirá con su madre y el 31 de diciembre con su padre, en el asueto de carnaval la hija compartirá con su madre y semana Santa con su padre. En cuanto a la Obligación de Manutención: Las partes ratifican el contenido del escrito de convenimiento, debidamente Homologado por el Tribunal Décimo (10°) de este Circuito Judicial, en fecha 01 de marzo de 2012, el cual quedo de la siguiente manera: El padre se compromete a cancelar la cantidad SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700, 00) mensualmente, los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Banesco, signada con el Nro. 01340443704433016590, los gastos de medicina y asistencia médica, gastos navideños y año nuevo, juguetes y gastos extras, serán compartidos de forma equitativa entre el padre y la madre
En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal, se deja expresa constancia que no hay bienes que repartir por cuanto los ciudadanos LEONARDO RAFAEL CÁNEPA ESCALONA y GINA DE FRANCA DE AGUIAR, antes identificado respectivamente, no adquirieron bienes.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos LEONARDO RAFAEL CÁNEPA ESCALONA y GINA DE FRANCA DE AGUIAR, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -13.068.216 y V-15.368.603, respectivamente y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 04 de junio del 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio N° 35 de esa misma.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 07 de Noviembre de 2013 Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCON

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCON.

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AP51-J-2012-017873
DR/AF/FERNANDO