REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno 9° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 07 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-020661.
Solicitante: SILENIS BENITEZ DE ARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-27.496.033.
Abogado Asistente: MIRIAM VIVAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Área Metropolitana de Caracas.
Niño: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) años de edad.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Se reciben las siguientes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentiva de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana SILENIS BENITEZ DE ARCO, de nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad N° E-83.020.301, en su condición de madre y representante legal del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de siete (07) años de edad, debidamente asistida en este acto por la Abogada MIRIAM VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) de Protección. La solicitante alega lo siguiente:
“…Aclaro en este acto que en el momento de la presentación de mi hijo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, el funcionario transcriptor incurrió en un error material al momento de indicar mi nombre como SILENYS siendo lo correcto SILENIS …”.
Como prueba de lo alegado, la solicitante consigna a los autos copia simple del acta de nacimiento del niño, objeto de rectificación, Copia certificada de Registro de Nacimiento de la Republica de Colombia Registro Civil Nº 183306052 y copia simple de cédula de identidad.
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Juez a determinar si es procedente o no la presente acción.
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la parte solicitante, la procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica lo aquí alegado y así se hace saber.
Probado como ha sido lo alegado por la parte solicitante y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Tribunal a cargo de la Juez Unipersonal del Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y ordena por vía Sumaria y de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) años de edad, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria Dr. Jesús Yerena, Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 627, del año 2007. y en la copia que reposa en el Registro Principal de Caracas. En consecuencia, donde dice “…SILENYS BENITEZ DE ARCO…” deberá decir: “...SILENIS BENITEZ DE ARCO…”, dejando inalterables los demás datos. En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 07 día del mes de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCON
AP51-J-2013-020661
DR/AF/FERNANDO
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