REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil trece 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2013-009583
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, y en especial el acta levantada en fecha 31/10/2013, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la prolongación de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación en el presente juicio de divorcio, a los fines de proceder a la revisión de las pruebas consignadas por ambas partes en la oportunidad correspondiente, el Juez temporal Abg. IVAN CEDEÑO, presidió y dirigió dicha audiencia en la cual realizo pronunciamiento relacionados con la admisión de las pruebas, los cuales fueron recogidos en el acta que documenta dicha audiencia.
Ahora bien, en fecha 05/11/2013, la Abg. CARMEN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.293, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YSABEL CARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 10.545.404, apela de uno de los pronunciamientos realizados en la audiencia, y en virtud de que las actas no son apelables, solo susceptibles de tacha de falsedad como documento público que son, pero no obstante a ello no puede cercenarse el derecho de la parte a su recurso, se procede a realizar el extenso del pronunciamiento, debiendo esta jueza acreditar jurídicamente, la decisión del juez que presidió el acto.
La parte accionante en su escrito de promoción de pruebas indicó los siguientes testigos:
1. GABRIELA CARIAS TUCKER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.820.088, domiciliada en la avenida principal de la Bonita, Edif.. Plaza La Bonita, Piso 5, Apto C, Municipio Baruta del Estado Miranda.-
2. IRENE CARIAS TUCKER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.820.087, domiciliada en la Calle Guicaipuro, Edif. Los Marcano, Piso 1, Apto. 7 del Municipio Chacao del Estado Miranda.-
3. MARIA MERCEDES DE CARIAS TUCKER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 1.728.318, domiciliada en la vereda 1, Qta Chispita Urb. Santa Inés del Municipio Baruta del Estado Miranda.-
4. ENRIQUE CARIAS TUCKER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 7.682.986, domiciliado en la avenida Francisco fajardo, Residencias Gadar, Piso 4, Apto 4´2, sector el Valle, Municipio García, Estado Nueva Esparta.-
5. ERNESTO ESTEVEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 5.301.458, domiciliado en la calle Guaicaipuro, Edificio Los Marcano, Piso 1, apto 7 del Municipio Chacao del Estado Miranda.-
6. GUILLERMO DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 4.514.801, domiciliado en la Urb. La Urbina, Calle 2, edificio Los Laureles del Municipio Sucre del Estado Miranda.-
7. ENRIQUE MONCADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.810.082, domiciliado en la avenida principal de lomas de Prados del Este, Edificio Frailejón, apto 4-D.-

Este Tribunal en relación a los testigos presentados por la parte accionante de la presente causa, se pronunció de la siguiente manera:

“…En relación a la prueba testimoniales considera el Tribunal que las misma es sobreabundante y por consiguiente admite de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y reduce su número a cuatro testigos, por lo que se insta a la parte promovente señalar los testigos que desea evacuar ante el Tribunal de Juicio. Siguiente la apoderada de la parte actora señaló a los siguientes testigos:
• GABRIELA CARIAS TOCKER, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.820.088.-
• MARIA MERCEDES DE CARIAS TOCKER, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.728.318.-
• GUILLERMO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.514.801.-
• ENRIQUE MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.810.082..”

Ahora bien, el artículo 476 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de pruebas indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados , así como aquellos con los que se cuenten para ese momento. El juez o jueza deberá decidir cuales medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar sobre abundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros…”
(Resaltado de este Tribunal)

De la misma manera, en el libro de Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Reforma de la LOPNNA del Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, el Dr. Enrique Dubuc expone en el capítulo de La Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Pág. 172 y 173, lo siguiente:

“…Una vez concluida la primera parte de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, esto es, la relativa al despacho saneador, se inicia la segunda parte en la cual el juez oye a las partes en relación con las pruebas promovidas, a ser evacuadas antes o durante la audiencia de juicio, de acuerdo con su naturaleza, su calidad y cantidad, a fin de verificar su sobreabundancia o insuficiencia, para limitarlas o ampliarlas.
(omisis)
Una vez concluida la intervención de las partes, para proceder a la evacuación se requiere que el juez decida –pues no hay evacuación sin providencia- las pruebas que deben evacuarse antes y durante la audiencia de juicio, para lo cual podrá verificar la idoneidad cualitativa y cuantitativa de las mismas, a fin de evitar su sobre abundancia o insuficiencia. La labor del juez en esta etapa, más que ninguna otra, debe estar guiada por la prudencia y solo en caso de estar absolutamente seguro, esto es, sin duda alguna, que la prueba o pruebas promovidas son inadmisibles declararlo, pues, en caso contrario, de ser errada la decisión, podría acacionarles a las partes daños irreparables…”
(Resaltado de este Tribunal)
De todo lo antes expuesto, sobre la prueba testimonial, el juez temporal que presidió el acto admitió dicho medio de prueba por observar que la misma no resulta ser manifiestamente impertinente al caso, a los fines que los testigos sean evacuados en la audiencia de juicio y el juez de merito extraiga de sus deposiciones las conclusiones que a bien tenga. No obstante a ello, vista la cantidad de testigos promovidos por la parte actora, y siendo una de las facultades del juez en fase de sustanciación revisar la sobreabundancia de la prueba, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, tomando en cuenta el corto plazo de tiempo establecido por Ley para la llevar a cabo la audiencia de juicio, admite dicho medio de prueba y reduce de la cantidad de siete (7) testigos promovidos a cuatro (4), los cuales fueron indicados por las apoderadas judiciales de la parte accionante en la referida audiencia de sustanciación, los cuales deberán ser trasladados por la parte promoverte al acto sin que sea necesaria su notificación previa. Y así de decide.-
LA JUEZA
LA SECRETARIA ACC
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. MILAGROS GUTIERREZ

Abg. Kristian Castellanos
AP51-V-2013-009583