REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2012-018715
SOLICITANTES: JULIO CESAR PERALTA PÉREZ y ENELIS MILET ROMERO PÉREZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.767.062 y V-21.289.447, respectivamente.
ABOGADOS(AS) ASISTENTES: MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.138.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Mediante escrito presentado de fecha 10/10/2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, conjuntamente por los ciudadanos JULIO CESAR PERALTA PÉREZ y ENELIS MILET ROMERO PÉREZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.767.062 y V-21.289.447, respectivamente, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil.
Por resolución dictada en fecha 02/11/2012, por este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos antes identificados.
En 11/11/2013, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos JULIO CESAR PERALTA PÉREZ y ENELIS MILET ROMERO PÉREZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.767.062 y V-21.289.447, respectivamente, asistidos por la abogada MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.138, mediante la cual peticionaron que sea declarada la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos y Bienes.
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose comprobado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como los hechos enmarcan dentro de los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, considera quien aquí suscribe que es procedente, la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JULIO CESAR PERALTA PÉREZ y ENELIS MILET ROMERO PÉREZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.767.062 y V-21.289.447, respectivamente, consecuentemente, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 12/04/2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
Respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad; éstas quedan establecidas según lo convenido por las partes en el acta de fecha 30/10/2013, de la cual se desprende entre otros particulares que: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres; en cuanto a la Custodia, la misma será ejercida por la madre; en relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar a su hija la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) mensuales, igualmente en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el pago será doble, es decir de BOLIVARES UN MIL SEICIENTOS CON CERO CENTIMOS, (Bs. 1.600,00) dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes y finalmente en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste queda establecido en los mismos términos explanados en el acta de fecha 30/10/2013, en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en los artículos 348, 349, 358, 359, 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Finalmente, una vez definitivamente firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del presente fallo y remítanse mediante oficio a la Oficina Subalterna del Registro Civil Principal de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Por último se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del asunto una vez conste en autos las resultas de los referidos oficios. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada, en la Ciudad de Caracas, Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ANADIS OCHOA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
ASUNTO: AP51-J-2012-018715
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