REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 14 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2013-000562
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de la Demanda de Régimen de Convivencia Familiar, signado con la nomenclatura AP51-V-2013-000562, incoada por la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana DAHIL ALEJANDRA MUJICA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.555.763, en contra del ciudadano DANIS ORLANDO SANABRIA SABOGAL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-11.158.899, asimismo vista la diligencia de fecha 28/05/2013, presentada por el abogado FREDDY JOSE LUCENA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual consigna acta de desistimiento suscrita por la parte actora ciudadana DAHIL ALEJANDRA MUJICA LOPEZ, mediante la cual manifiesta que la misma le participó no continuar con la demanda, y notificado como fue la parte demandada ciudadano DANIS ORLANDO SANABRIA SABOGAL, supra identificado, en fecha 29/10/2013.

Es por lo que, este Tribunal considera oportuno señalar lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Destacado de este Tribunal).

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo este Tribunal advierte y señala lo preceptuado en el artículo 266 eiusdem, que reza lo siguiente:

“Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”. (Destacado de este Tribunal).

Considerando lo normado en la ley adjetiva, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la presente demanda realizado por la abogado FREDDY JOSE LUCENA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público, plasmado en el acta levanta por ante la Fiscalía a la ciudadana DAHIL ALEJANDRA MUJICA LOPEZ, en fecha 24/05/2013, y consignada mediante diligencia de fecha 28/05/2013 y la declara TERMINADA, en consecuencia, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto y su desincorporación del archivo sede, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que del presente fallo solicitaren las partes, conforme a lo previsto en el artículo 112 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Anadis Ochoa

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Anadis Ochoa
ASUNTO: AP51-V-2013-000562
GOM/AO/Carol..