REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 26 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2011-003018
SOLICITANTES: JOSE ALEXANDER MONSALVE RIVERA y YURIKA PAOLA VELEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.487.068 y V-15.581.114, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: NAUDYS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.828.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes (Aclaratoria).


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, asimismo en atención a la diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2013, consignada por la ciudadana YURIKA PAOLA VELEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.581.114 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.604, en su carácter de parte solicitante en el presente asunto conjuntamente con el ciudadano JOSE ALEXANDER MONSALVE RIVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.487.068, este Tribunal observa que el fallo dictado en fecha 22 de Abril de 2013, en el cual se declaró con lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos supra identificados, adolece de un error material, en lo referente a la cédula de identidad de la solicitante, en la cual se transcribió de la siguiente manera: “ciudadanos JOSÉ ALEXANDER MONSALVE RIVERA y YURIKA PAOLA VÉLEZ CABRERA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.487.068 y V.- 15.587.114, respectivamente”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24/10/2000, el cual dispone que:

“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé).

En consecuencia, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Nacional de Adopción Internacional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsana el error material suscitado en el fallo dictado en fecha 22 de Abril de 2013 de la siguiente manera; donde se lee: “…ciudadanos JOSÉ ALEXANDER MONSALVE RIVERA y YURIKA PAOLA VÉLEZ CABRERA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.487.068 y V.- 15.587.114, respectivamente…”, que es incorrecto, debe leerse: “…ciudadanos JOSÉ ALEXANDER MONSALVE RIVERA y YURIKA PAOLA VÉLEZ CABRERA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.487.068 y V.- 15.581.114, respectivamente…”, que es lo correcto, tal y como se desprende de las copias de las cédulas de identidad consignadas en autos, quedando inalterable la decisión de fondo (Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes). En consecuencia, queda subsanado dicho error material, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la presente ACLARATORIA formará parte integral de la referida Sentencia. Asimismo líbrense nuevamente los oficios a las autoridades civiles correspondientes a los fines de remitir anexo copias certificadas de la presente aclaratoria. Así se decide.

Expídanse las copias certificadas que solicitaren las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA

ABG. ZENOBIA ELENA ERAZO