REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, siete (07) de noviembre de 2013
203º y 154
ASUNTO: AP51-J-2012-018982
SOLICITANTE: COROMOTO MILAGROS RANGEL PEÑA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-29.583.212
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Revisadas las actas de la presente causa, contentiva de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana COROMOTO MILAGROS RANGEL PEÑA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-29.583.212, en beneficio de la niña, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de tres (03) años de edad, debidamente asistido por la abogada, LORENZA PÉREZ, en su carácter de Defensora Décima Octava (18°) para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, alega la solicitante en su escrito libelar, que al momento de hacer el Registro de nacimiento de su hija, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Hospital Universitario de Caracas, la misma no había sido presentada por ante el Registro Civil, por lo que posteriormente realizo ante el Tribunal competente la Solicitud de Inserción de su partida de nacimiento; por lo que solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hija. Como prueba de lo alegado, la solicitante consignó a los autos, 1-copia certificada del acta de nacimiento objeto de rectificación, 2-Copia certificada de la Sentencia de fecha 15/03/2011, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con lugar la Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento a favor de la ciudadana, COROMOTO MILAGROS RANGEL PEÑA. 3- Copia simple de la cédula de identidad de la Solicitante 4.- Constancia de Nacimiento expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Universitario de Caracas, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) .
En fecha 30/10/2013, fue admitida la presente causa, acordando librar oficio al Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando los Datos Filiatorios de la ciudadana COROMOTO MILAGROS RANGEL PEÑA, ut supra identificada y Edicto, emplazando a todas las personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente Juicio.
En fecha, 21/03/2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución y Documentos (U.R.D.D), diligencia suscrita por la ciudadana COROMOTO MILAGROS RANGEL PEÑA, ut supra identificada, quien consignó Edicto publicado en el Diario Ultimas Noticias.
En fecha 02/07/2013, la abogada, ADRIANA MIRELES, en su carácter de secretaria de este Tribunal, levantó acta dejando constancia de la fijación del Edicto en cuestión en la cartelera de este Circuito Judicial.
En fecha 01 de Octubre de 2013, se recibió por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nro RIEE-1-0501-4202, de fecha 18/09/2013, emanado del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual indican los datos personales de la solicitante.
En fecha 23 de octubre de 2013, se dictó auto fijando oportunidad para llevar a cabo la Audiencia única establecida en el artículo 512 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha, 01 de noviembre de 2013, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana, COROMOTO MILAGROS RANGEL PEÑA, ut supra identificada, a la Audiencia Única, fijada previamente.
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Jueza a determinar si es procedente o no la presente acción.
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la parte solicitante, la procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se comprueba que realmente la solicitante no se encontraba registrada ante el Registro Civil al momento de presentar a su hija ante la Autoridad Civil correspondiente. Y así se hace saber.
Probado como ha sido lo alegado por la solicitante y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Tribunal Décimo Cuarto de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, de conformidad con el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la niña, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) de tres (03) años de edad, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, año 2010, bajo el Nro de Acta 257. En consecuencia, donde aparecen transcritos el nombre de la ciudadana, COROMOTO MILAGROS RANGEL PEÑA, deberá transcribirse y leerse: “…COROMOTO MILAGROS RANGEL PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-29.583.212 …”, que es lo correcto, dejando inalterables los demás datos. En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano, a tal efecto se insta a la solicitante a consignar los fotostatos correspondientes.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los siete (07) día del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez
Abg. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
La Secretaria
Abg. MARJORIE PASCAL
ECC/MP/LISETH
|