REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN
Caracas, 05 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2012-018817
Solicitantes: MARTIN IGNACIO DOMINGUEZ GOMEZ y HEIDY YOHANA MOLINA QUINTANA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.286.186 y V- 16.693.364, respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 11/10/2012 por los ciudadanos MARTIN IGNACIO DOMINGUEZ GOMEZ y HEIDY YOHANA MOLINA QUINTANA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.286.186 y V- 16.693.364, respectivamente, debidamente asistidos de Abogados, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 31/10/2012, se decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 01/11/2013, ambas partes consignaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión en divorcio, por no existir reconciliación entre ellos.-
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MARTIN IGNACIO DOMINGUEZ GOMEZ y HEIDY YOHANA MOLINA QUINTANA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.286.186 y V- 16.693.364, respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 20/03/2009, ante el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, bajo el acta N° 10 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija *****, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) del adolescente y la niña permanecerá bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, las vacaciones quedarán sin alteración alguna a como se manifestaron en el escrito, aclarando que un fin de semana será para la madre y el siguiente para el padre, es decir, serán alternos. La alternabilidad comenzará en las próximas vacaciones que son las decembrinas, el día 24 será para el padre, y el 31 será para la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), y en los meses de Agosto y Diciembre el padre aportará la cantidad de 1.000 bolívares para los gastos escolares y de fin de año; los gastos de medicina y cualquier otro serán compartidos entre los progenitores.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, cinco (5) de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA


ABG. LUISA OLIVEROS



LCD/LO/Brey*