REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN
Caracas, 05 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2013-011354
Vista la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano JIMMY JAVIER ARAUJO SMITH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.063.174 asistida por la Abogada IVETTE E. RIVERO P., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado N° 70.641 en contra de la ciudadana SUYIN LESBIA RONDON DE ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.542.233, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia del escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada en fecha 09/10/2013, lo expuesto, lo cual se trascribe a continuación:
“… Por otro lado, ciudadana Jueza, a los fines de dar cabal cumplimiento a los presupuestos legales que determinan la competencia de los Tribunales de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 453 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, muy respetuosamente, solicito se ordene la declinatoria de competencia de la presente causa a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Guarenas, Estado Miranda, en virtud que las niñas tiene fijada residencia en dicha circunscripción judicial, en la Urbanización La Arboleda, Torre S, planta baja, apartamento S-12, a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso…”






Asimismo señala el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente (omissis)”

Visto lo anteriormente trascrito, este Tribunal, Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente por el Territorio, para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, a fin de que siga conociendo de la presente causa. Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez precluído el plazo a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA


ABG. LUISA OLIVEROS
LCD/AM/Brey*