REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

En la presente medida oficiosa de protección a la actividad agraria, en un lote de terreno denominado Fundo “Las Araguatas”, ubicado aproximadamente en el Km. 10, margen derecho de la carretera nacional el Socorro Santa María de Ipire, Municipio El Socorro del estado Guárico, constante de setecientos veintiocho hectáreas (728 has), alinderada de la siguiente manera, Norte: Carretera nacional el Socorro Santa María de Ipire; Sur: Fundo los Mangos; Este: Fundo Gallo de Oro propiedad de inversiones JRH de Jhon Ruiz y Oeste: Quebrada honda y terrenos de Víctor Felizola. Este Juzgado ordena formar expediente y le signa el Nº JSAG-S-038.
I
NARRATIVA

En fecha 05 de Junio de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordena de oficio mediante auto la apertura de solicitud y en consecuencia fija inspección judicial para el día 18 de junio de 2.013, asignándole número JSAG-S-038.
En fecha 17 de Junio de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto ordena nombrar al Ingeniero Agrónomo Zootenista Luis Enrique Briceño, como práctico con el fin de acompañar al juzgado a la realización de dicha inspección.
En fecha 18 de Junio de 2.013, mediante auto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, deja constancia que se traslado a realizar la inspección y no se pudo realizar por motivos personales del ciudadano Gustavo Martínez, en consecuencia se difirió dicha inspección.
En fecha 30 de Septiembre de 2.013, comparece ante este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripción Judicial del estado Guárico, los abogados Gustavo Martínez y Ydalia Martínez a los fines de solicitar nueva fecha de inspección judicial.
En fecha 03 de Octubre de 2.013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fija inspección para el día 07 de octubre de 2.013.
En fecha 08 de Octubre de 2.013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto fija inspección judicial para el día 14 de octubre de 2.013, visto que el día 07 de octubre de 2.013 no hubo despacho.
En fecha 14 de Octubre de 2.013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto deja constancia que la Dirección Administrativa Regional, no disponía de vehículo para realizar inspección, en consecuencia se fija para el día 21 de octubre de 2.013.
En fecha 18 de Octubre de 2.013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto ordena agregar copias de los títulos de adjudicion socialista que existen sobre el predio las araguatas y que mediante diligencia consigno el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 21 de Octubre de 2.013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realiza la inspección judicial fijada para este día.
En fecha 25 de Octubre de 2.013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto ordena agregar el informe topográfico consignado por el Ingeniero Agrónomo Zootenista Luis Enrique Briceño.
En fecha 05 de Noviembre de 2.013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto fija audiencia oral para el día 12 de noviembre de 2.013.
En fecha 12 de Noviembre de 2.013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lleva a cabo audiencia oral fijada para este día.
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar medidas, y en ese sentido este sentenciador observa:
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, al Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Conforme lo anteriormente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar medidas cautelares innominadas de protección a favor de la producción agrícola. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección. Razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario es competente. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las medidas cautelares agrarias, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada debe declararse o no, y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez agrario para proteger la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

El objeto de los artículos antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del 09 de mayo de 2006, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colinde con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

Asimismo es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”

En acatamiento al criterio jurisprudencial de Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior Agrario le consta, que de la inspección judicial realizada en fecha 21 de octubre de 2.013, sobre el predio denominado Fundo “Las Araguatas”, ubicado aproximadamente en el Km. 10, margen derecho de la carretera nacional el Socorro Santa María de Ipire, Municipio El Socorro del estado Guárico, constante de setecientos veintiocho hectáreas (728 has), alinderada de la siguiente manera, Norte: Carretera nacional el Socorro Santa María de Ipire; Sur: Fundo los Mangos; Este: Fundo Gallo de Oro propiedad de inversiones JRH de Jhon Ruiz y Oeste: Quebrada honda y terrenos de Víctor Felizola, mediante la cual se pudo constatar entre otras cosas de lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se deja constancia con la ayuda del practico que la inspección realizada en la finca antes mencionada se observo la siguiente producción: existen aproximadamente doscientos ochenta (280) bovinos de doble propósito, ocho (08) equinos y ocho (08) suinos y diversas aves de corral, así mismo se observo la actividad agrícola de aproximadamente 160 hectáreas de sorgo…”
Igualmente este tribunal en inspección realizada en fecha 27 de octubre de 2.011, que se encuentra en la solicitud de medida, signada en este Juzgado con la nomenclatura JSAG-020, la cual en su oportunidad recaía también sobre el fundo las Araguatas y que en su momento se evidencio la siguiente actividad en el predio:
“…En cuanto a la producción se observo lo siguiente: (226) cabezas de ganado dentro de las cuales son diferentes edades, observando las muestras de la producción diaria de queso en su respectivo sincho con promedio de (12) a /14) kilos, también se observo muestra de producción de cultivo de maíz próximo a etapa de cosecha (mayor de 90 días), en un área de aproximadamente (110 has) repartidas en (03) potreros…”

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, este Juzgado observa de las inspecciones realizadas en sus debidos momentos procesales, que la familia Martínez Higuera ha venido trabajando la tierra desde hace muchos años, por lo que resulta forzoso para éste Tribunal Superior Agrario dictar la Medida de Protección Consistente en la Continuidad de la actividad agrícola y pecuaria, sobre el predio el Fundo “Las Araguatas”, a favor de los ciudadanos Gustavo Adolfo Martínez Higuera, Ydalia Martínez Higuera, Nelly Higuera de Martínez y Rafael Humberto Higuera, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.844.475, V- 10.979.217, V- 1.482.650 y V- 1.473.926, respectivamente, ubicado aproximadamente en el Km. 10, margen derecho de la carretera nacional el Socorro Santa María de Ipire, Municipio El Socorro del estado Guárico, constante de setecientas treinta hectáreas (730 has), alinderada de la siguiente manera, Norte: Carretera nacional el Socorro Santa María de Ipire; Sur: Fundo Barinas y Fundo las Manuelas; Este: Fundo Gallo de Oro y Oeste: Quebrada honda y Fundo Maniral. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente medida oficiosa, en un lote de terreno denominado Fundo “Las Araguatas”, ubicado aproximadamente en el Km. 10, margen derecho de la carretera nacional el Socorro Santa María de Ipire, Municipio El Socorro del estado Guárico.
SEGUNDO: Se decreta de oficio Medida de Protección Consistente en la Continuidad a la actividad agrícola y pecuaria, en un lote de terreno denominado Fundo “Las Araguatas”, ubicado aproximadamente en el Km. 10, margen derecho de la carretera nacional el Socorro Santa María de Ipire, Municipio El Socorro del estado Guárico, constante de setecientos veintiocho hectáreas (728 has), alinderado de la siguiente manera Norte: Carretera nacional el Socorro Santa María de Ipire; Sur: Fundo Barinas y Fundo las Manuelas; Este: Fundo Gallo de Oro y Oeste: Quebrada honda y Fundo Maniral, a favor de los ciudadanos Gustavo Adolfo Martínez Higuera, Ydalia Martínez Higuera, Nelly Higuera de Martínez y Rafael Humberto Higuera, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.844.475, V- 10.979.217, V- 1.482.650 y V- 1.473.926, respectivamente.
TERCERO: La presente Medida tendrá una duración de un (01) año.
CUARTO: Se ORDENA notificar y agregar copia certificada de la presente Medida, al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que ejerza, en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones indicadas en éste fallo, y a la jefatura territorial de tierra del Instituto Nacional de Tierras con sede en Valle de la Pascua.
QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República.
SEXTO: Se ordena notificar a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, a la Policía Estadal del Estado Guárico, a la Policía Municipal del Municipio el Leonardo Infante del Estado Guárico, y a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico.
SEPTIMO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2.013).
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO
SOL: JSAG-038
AC/NQ/hm.