REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 19 de noviembre 2.013.
203º y 154º
De la revisión minuciosa realizada al presente expediente por este Juzgado Superior Agrario, se evidencia que en el cómputo consignado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, desde que se dictó la sentencia definitiva, en fecha 13 de agosto del 2013, hasta la interposición del recurso de apelación en fecha 09 de octubre del 2013, han transcurrido nueve (09) días de despacho. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el recurso interpuesto, observa que los artículos 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 298 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 228: La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.”
“Artículo 298: El termino para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”

Conforme al contenido de los artículos antes transcritos, se desprende que es deber del apelante, ejercer el recurso en la oportunidad procesal correspondiente, como también es su obligación exponer los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustente el recurso de apelación. Ahora bien se observa que al folio 143, corre inserto cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de origen, igualmente evidencia este Juzgador que desde el 13 de agosto de 2013, (exclusive), fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia, hasta el 09 de octubre de 2013 (inclusive), fecha esta ultima cuando el actor interpone el recurso de apelación, transcurrieron en ese Juzgado nueve (09) días de despacho.
Por tanto, evidencia esta Superioridad, que el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de origen fue interpuesto en fecha 09 de octubre de 2013, fecha en la cual había expirado el lapso de cinco (05) días de despacho, que tenia para apelar el actor contra la decisión del a-quo. Con tal proceder resulta forzoso para esta alzada, declarar improcedente el recurso interpuesto, en virtud de haber ejercido el recurrente extemporáneamente por tardía, el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal recurrido. Así se decide
En este sentido, es importante señalar que en cuanto a la preclusión, ha dicho Chiovenda, “consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal”. (Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág, 476).
Este Juzgador observa, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que de acuerdo al cómputo practicado por la secretaria del juzgado de primera instancia, se evidencia que el último de los cinco (05) días para anunciar recurso de apelación, contra la sentencia recurrida, era el día veintiséis (26) de septiembre de 2013, sin embargo, el recurso se realizó en fecha 09 de octubre de 2013, es decir, el cuarto (04) días después del último de estos cinco (05) días para anunciar dicho recurso, lo que indica que tal acto procesal fue extemporáneo, por tardío. Así se decide.
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Superior Agrario declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley improcedente el recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.384.097, inscrito en el inpreabogado bajo el número 128.864, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Celestino Ruiz Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.623.734, Asimismo se le apercibe severamente para que en el futuro se abstenga, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, igualmente a la Jueza Belkis Xiomara Méndez Ramírez, a que de estricto cumplimiento a los lapsos establecidos en la ley. Así se decide.


EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO











EXP.: Nº JSAG-330
AJCA/NQ/nh