REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
El presente escrito de solicitud de Inspección Judicial, fue interpuesto por el ciudadano Benito Gutiérrez Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.713.202, representado por el abogado Antonio Galluzzo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.569. El presente escrito fue declinado por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, interpuesto en este Tribunal por medio del oficio N° 2580-681, en fecha 14 de noviembre de 2013, se le dio entrada y signo el numero JSAG-S-051
I
NARRATIVA
En fecha 14 de noviembre de 2013, se declino competencia por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitida a este Tribunal por medio del oficio N° 2580-681, por medio del presente escrito de solicitud de inspección judicial se expuso; Soy propietario de un fundo agropecuario denominado “La Liota” (La gutierreña) que me pertenece por compra que hice a la empresa “Agropecuaria La Gutiereña” lo cual se desprende de documento de propiedad registrado por ante la oficina Subalterna de registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, anotado bajo el No. 24, folios 68 y 71 Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1989, de fecha 11 de mayo de ese año.
El inmueble en cuestión formo parte del “Hato La Gutierreña” que fue dividido por su propietario en ocho (8) lotes distinguidos con los literales “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, de los cuales adquirí el Lote “B”, que desde su adquisición lo denominé Fundo La Liota y con esa denominación lo registre en las oficinas agrarias del País.
El deslindado inmueble constituye desde su adquisición en una unidad de producción, está totalmente cercano en forma perimetral con divisiones internas, lagunas, casa para obreros, corrales, sistema de riego, y lo tengo destinado a la siembra de maíz y sorgo en ciclo de invierno, siembra pasto forrajero de riego, cría y ceba de ganado vacuno, actividades que realizo en forma directa, con ánimo de dueño y sin oposición alguna.
Ahora bien, el estado Venezolano decidió a finales del año 1999 que la explotación y explotación de Hidrocarburos Gaseosos no asociados al Petróleo se realizara por Intermedio del Capital Privado y al efecto pretendió dotar a la actividad de un marco legal apropiado donde se reunirán un conjunto de normas que se encontraban dispersas en el sistema Jurídico Venezolano, es así como se promulga bajo el amparo de la Ley habilitante que la Asamblea Nacional le concede al Ciudadano Presidente de la República. La LEY ORGANICA DE HIDROCABUROS GASEOSOS (en lo adelante LOHG) Gaceta Oficial N°. 36.793, de fecha 12-09-99 posteriormente reglamentada en consejo de ministros.
Bajo este marco regulatorio, se llevo a efecto, un proceso licitatorio denominado “Ronda de Licencias de Gas Venezolana 2000”, donde se llamo a la empresa Privada para que participara en es proceso, para la adjudicación de un área geográfica contentiva de grandes yacimientos de Gas libre no asociados denominada “Área Geográfica Yucal Placer Norte y Sur”
Es de hacer que en el área en cuestión, se encuentran enclavada en sentido general todo el antiguo “Hato La Gutierreña” y por vía de consecuencia “el Fundo La Liota”, conocido también por derivación como la “La gutierreña, se encuentra situado en jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, y más específicamente en la carretera Altagracia-Paso Real, Sector Ypare, Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: NORTE: posesión Coche y lote de terreno propiedad de Miguel Gutiérrez Ferrer con los puntos y coordenadas siguientes: L7-N= 1,085.920—E=791.910; V1-N=1.085.735-E=794.200; V30-N=1.086.800-E794.635; V11-1-N=1.086.805-E=796.425; SUR: con lote de terreno de Miguel Gutiérrez Ferrer y de la Sucesión Barrios Camero, con lo puntos y coordenadas siguientes: V199-1N01.085.045- E=791.320; P31-N=1.084.765- E=794.895: V4-N=1.085.500-E=795.020; V8- N=1-085.340-E=796.815; ESTE; Quebrada de Ipare y propiedad de la sucesión Barrios Camero, con los puntos u coordenadas siguientes: P31-N= 1.084.765-E= 794.895; V4-N=1.085.500-E=795.020; V8N=1.085.340-E= 796.815; V11-1-N= 1.085805-E=796.425, y OESTE; con la quebrada de coche, con los puntos y coordenadas siguientes: V199-1-N=1.085.045-E=791.320; L7-N-1.085.920-E=791.910.
En cuanto a la inspección judicial extra-litem de los hechos contenidos en los siguientes particulares.-
PRIMERO: que el tribunal deje constancia de la actividad que se realiza en el fundo.
SEGUNDO: que el tribunal deje constancia si para el momento de la práctica de este pedimento, pudo verificar hacia el lindero noreste la existencia de pica que partiendo del lindero norte concretamente de la posesión coche atraviesa el fundo y culmina hacia el lindero del fundo que da a la quebrada de coche. Que se deje constancia de la longitud de la franja.
TERCERO: Que el tribunal deje constancia si en la pica en referencia, pudo observar un tubo de color negro de 20 pulgadas de diámetro, que atraviesa y divide el fundo desde el lindero norte concretamente de la posesión Coche hasta la quebrada de coche. Que se deje constancia de la longitud de la tubería.
TERCERO: Que el tribunal deje constancia si en la pica inspeccionada pudo observar para el momento de la ejecución de este pedimento, gran cantidad de maquinaria pesada ejecutando labores excavación y apertura de unas zanjas. Del diámetro y profundidad de esta, y si pudo observarse remoción de capa vegetal en todo la franja.
CUARTO: que el tribunal deje constancia si en la pica inspeccionada pudo observar, gran número de personal identificado con la empresa Ypergas y otras.
QUINTO: Que el Tribunal deje constancia si adyacente a la pica concretamente hacia la quebrada de coche, pudo observar un área de terreno desforestada con remoción de capa vegetal y destrucción de vegetación. Deje constancia con el asesoramiento del práctico de la longitud que hay de la pica, hasta esa área deforestada y de la superficie que presenta.
SEXTO: Que el Tribunal deje constancia si en todo el trayecto de la pica, pudo observar rastros de maquinaria pesada, compactamiento de terreno, restos aceites, material desechos domésticos e industriales.
SÉPTIMO: Que el Tribunal deje constancia si para el momento de la práctica de esta inspección pudo observar adyacente a todo el trayecto de la pica animales tipo vacuno. Que se deje constancia del hierro quemador que identifican a estos.
NOVENA: me reservo el derecho de indicar al tribunal la existencia de cualquier otro hecho que surja para el momento de la práctica de esta solicitud.
Solicito que conforme a las normas adjetivas y sustantivas invocadas se sirva designar dos (2) prácticos, uno que tome impresiones fotostáticas sobre los puntos de hecho a que se refiere este pedimento y otro que asesore al tribunal en la ejecución de esta inspección. Por último pido que cumplidas como sean este pedimento se me reintegren originales con sus resultas. Juro la urgencia del caso y pido la habilitación del tiempo necesario. Es Justicia Altagracia, a la fecha de su presentación.
En fecha 14 de Noviembre del 2013, Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, le dio entrada a solicitud de Inspeccion Judicial, signándole en número JSAG-S-051.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgador Superior Agrario procede a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley”.
De igual forma, los artículos 156 y 157 eiusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ultimo aparte, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del título V de la presente Ley”.
Asimismo necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28-02-2012, en sentencia Nº 0100, expediente 11-1543, dejo sentado lo siguiente:
“… El Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante fallo de fecha 20 de julio del año 2011, se declara competente para conocer del presente asunto, conforme al siguiente criterio:
Antes de entrar al conocimiento del mérito de la pretensión del peticionante, estima necesario este Juzgado Superior Cuarto Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección Ambiental, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: (omissis).
Asimismo, dispone el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (…)
Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (…)
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier solicitud autónoma, en la cuales, el peticionante busque la protección en una posesión agraria presuntamente por el (sic) desplegada, ya sea en un amparo a la producción o en un resguardo ambiental, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente, para conocer de la presente solicitud. Así se declara. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ante tal decisión, la abogada Azuris Rivas actuando en representación de la parte opositora, consigna escrito en fecha 25 de julio del año 2011 ante el precitado Tribunal, indicando que el mismo no es competente para conocer del presente asunto, por cuanto este no se encuentra dentro del supuesto de hecho señalado en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por ello, solicita la regulación de competencia.
En atención a lo anterior, esta Sala observa que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
De conformidad con el artículo precedentemente transcrito, son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, en este caso, con ocasión a una solicitud de medida cautelar de protección ambiental.
En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario.
Por lo tanto, la presente causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la pretensión debe dilucidarse conforme al referido procedimiento, en razón de que no hay ningún ente agrario que figure como sujeto pasivo de la solicitud cautelar planteada.
En consecuencia, corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el conocimiento de la presente causa, tal y como lo habían planteado los solicitantes en el escrito contentivo de su pretensión. Por tanto, siendo la competencia materia de orden público y establecida en el presente caso como lo fue en el Juzgado antes mencionado, esta Sala ANULA la decisión emanada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de julio del año 2011, que decretó medida autónoma cautelar de protección ambiental en el predio El Paraíso, ubicado en Quebrada Seca, Municipio Barinas del estado Barinas. Así se resuelve…”
Ahora bien este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, observa que del estudio del contenido normativo de las citadas disposiciones legales y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia up supra, son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer la presente solicitud, en virtud que se evidencia claramente en el escrito, que se trata de un conflicto entre particulares y no contra un ente del Estado.
Aunado a esto en la resolución Nº 2.008-0029, de fecha 6 de agosto de 2.008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se resuelve la creación de los Juzgados con competencia agraria en el estado Guárico de la siguiente manera:
…Artículo 1: Se modifica la estructura de los tribunales con competencia Agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con las disposiciones de la presente resolución.
Artículo 2: Se suprime la competencia en materia de transito al Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, y se le atribuye competencia territorial en los municipios Leonardo Infante, José Tadeo Monagas, Chaguaramas, Socorro, José Félix Rivas, San José de Guaribe, Santa María de Ipire y Pedro Zaraza a excepción del territorio de la parroquia Cabruta del municipio las Mercedes, y se denominara Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que continuara sus actividades judiciales en la planta física actual.
Artículo 3: En virtud de la supresión de la competencia que hace el artículo 2, se atribuye al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, existente en la Ciudad de Valle de la Pascua, la competencia en materia de transito; y se denominara Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Artículo 4: Se suprime la competencia en materia agraria al Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario y Transito, con sede en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, y se denominara Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que continuara sus actividades Judiciales en la planta física actual.
Artículo 5: Se crea el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, con competencia territorial en los municipios Juan Germán Roscio, Ortiz, Julián Mellado Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico.
Artículo 6: Se Suprime la competencia en todo el territorio del Estado Guárico a excepción del municipio las Mercedes, al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda, Vargas, Amazonas y Guárico, y se denominara Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, que continuara sus actividades judiciales en la planta física actual.
Artículo 7: Se crea el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, con competencia en todo el Territorio del Estado Guárico, con excepción de la Parroquia Cabruta del Municipio las Mercedes…
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara incompetente para conocer la presente solicitud y declina su competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia agraria de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer solicitud de Inspección Judicial, interpuesto por el ciudadano Benito Gutiérrez Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.713.202, representado por el abogado Antonio Galluzzo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.569, en contra de la decisión del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, con sede en Altagracia de Orituco, en la Circunscripción Judicial de Estado Guárico .
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en el Municipio Leonardo Infante, al cual se ordena remitir el presente expediente Judicial, a los fines de su conocimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente judicial al Tribunal competente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 19 días de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A
EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO
SOL: JSAG-051.
AC/NQ/sm
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