REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 20 de Noviembre 2.013.
203º y 154º

Vista la diligencia suscrita por la abogada Nilsa Nohellys Camacho Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.060.109, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 114.799, Defensora Pública Agraria N° 01, de la extensión de Defensa Publica, mediante la cual expuso: “…y considerando que se le están violando todos los derechos constitucionales a mi defendido entre ellos el derecho a la defensa; así como también se está violando el debido proceso; y lo que es peor aun el ciudadano juez está olvidando que el derecho agrario es más que todo un derecho social, porque nos atañe a todos; lo que se debe buscar la solución al problema y no tomar una decisión por tomarla; por las razones antes expuestas en virtud de lo establecido en el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario anuncio recurso de casación en contra del pronunciamiento dictado por este Tribunal de alzada…”. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el recurso interpuesto, observa que desde que se dictó la sentencia, en fecha 06 de noviembre del 2.013, hasta la interposición del recurso de casación en fecha 19 de noviembre del 2.013, han transcurrido seis (06) días de despacho. Asimismo el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, establecen lo siguiente:
“Artículo 233: El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5000,°°).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere la vía recurrida ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”.
“Artículo 316: En caso de negativa la admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservara expediente durante cinco (5) días a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte que negó la admisión del recurso, en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que esta lo decida dentro de los cinco días siguiente al recibido de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto”.

En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes requisitos: a). Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectué dentro del término preclusivo al efecto, b). Que la cuantía del proceso este comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y c). Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.
En cuanto al primer requisito, se observa que la parte actora no cumplió con los extremos establecidos ya que la sentencia dictada por este Tribunal fue publicada en fecha 06 de noviembre del año 2013, el lapso para anunciar tal recurso comenzó a transcurrir a partir del día siguiente de despacho la publicación del fallo. Expuesto lo anterior, en relación al lapso señalado, conviene destacar el contenido del artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
“El o la recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuación”.

Por tanto, evidencia esta Superioridad, que el recurso de casación contra la sentencia dictada por el este Tribunal fue interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2.013, fecha en la cual había expirado el lapso de cinco (05) días de despacho, que tenia para dicho recurso la parte demandada contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2.013. Con tal proceder resulta forzoso para esta alzada, declarar improcedente el recurso interpuesto, en virtud de haber ejercido extemporáneamente por tardía, el recurso de casación contra la decisión dictada por este Tribunal. Así se decide
En este sentido, es importante señalar que en cuanto a la preclusión, ha dicho Chiovenda, “consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal”. (Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág, 476).
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Superior Agrario declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley improcedente el recurso de casación ejercido la abogada Nilsa Nohellys Camacho Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.060.109, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 114.799, Defensora Pública Agraria N° 01, de la extensión de Defensa Publica, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Marcos Vargas Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.397.106. Asimismo se le apercibe severamente para que en el futuro se abstenga, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda defender intereses ajenos. Así se decide.

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO
Exp.: Nº JSAG-328
AJCA/NQ/ef