REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
El presente procedimiento de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada anticipada de protección a la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, fue incoado por los abogados José Orlando Monsalve Rivas y Lyra Gisela Ocanto Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.001.455 y 8.249.555, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 69.778 y 108.075, respectivamente, apoderados judiciales de las Agropecuaria Lucero del Guárico C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01 abril de 2004, bajo el numero 03, tomo 4-A, domiciliada en Valle de la Pascua del Estado Guárico, y Agropecuaria Rey de Reyes, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01 abril de 2004, bajo el numero 01, tomo 4-A, contra el acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión número 472-12, punto de cuenta numero 01, de fecha 10 de septiembre de 2.012, donde declara ocioso el lote de terreno denominado “El Pegón Samán Cortado”, ubicado en el sector tuira, Municipio José Tadeo Monagas, Parroquia San Rafael de Orituco del estado Guárico, con una superficie aproximada de mil seiscientas trece hectáreas con cinco mil seiscientos treinta y nueva metros cuadrados (1613 has con 5639 m2) perteneciente a un lote de terreno de mayor extensión constante de una superficie de dos mil setecientas setenta y tres hectáreas con siete mil quinientos treinta y siete metros cuadrados (2.773 has con 7.537 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por fundo las guabinas; Sur: Terreno ocupado por Gabriel Sánchez; carretera nacional San Rafael de Orituco- Camatagua y Rio memo , Este: Rió memo y Oeste: Terreno ocupado por Fundo el Palmarito, Fundo Carias, Sucesión Campos y fundo las Guabinas. Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 18 de diciembre de 2.012, se le dio entrada signándole el Nº JSAG-302.
I
NARRATIVA
En fecha 18 de diciembre de 2.012, los abogados José Orlando Monsalve Rivas y Lyra Gisela Ocanto Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.001.455 y 8.249.555, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 69.778 y 108.075, respectivamente, apoderados judiciales de las personas jurídicas Agropecuaria Lucero del Guárico, C.A. y Agropecuaria Rey de Reyes, C.A. interponen ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada anticipada de protección a la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, mediante el cual solicitan la nulidad del acto administrativo del INTi y que decreten medida cautelar innominada en el predio El Pegón Saman Cortado, en el mismo consignan copia de registro mercantil de ambas empresas, acto administrativo del INTI. En esa misma fecha el Tribunal le dio entrada al recurso signándole el Nº JSAG-302.
En fecha 20 de diciembre de 2.012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, cuanto a lugar en derecho y ordeno notificar mediante oficios al INTI y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 08 de enero de 2.013, los abogados José Orlando Monsalve Rivas y Lyra Gisela Ocanto Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.001.455 y 8.249.555, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 69.778 y 108.075, ratificaron la solicitud de medida cautelar innominada anticipada de protección a la continuidad de la protección agrícola y pecuaria en el predio El Pegón Saman Cortao y solicitaron se fijara inspección judicial en referido predio a fin de que el Juzgador pudiera decretar la referida medida, finalmente solicitaron que se notificara al Fondo de protección social y depósitos bancarios o en su defecto a la junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela.
En fecha 09 de enero de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordeno oficiar a la entidad bancaria fondo de protección social y depósitos bancarios o en su defecto a la junta liquidadora del Banco Canarias de Venezuela y asimismo abrir cuaderno de medida.
En fecha 17 de enero de 2.013, el abogado José Orlando Monsalve Rivas, con inpreabogado Nº 69.778, consigno cartel de notificación, publicado en el diario El Nacionalista de fecha 12 de enero del 2013, pagina Nº 21 para ser agregado al expediente.
En fecha 01 de febrero de 2.013 el abogado Ricardo Laurens, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.856.829, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.710, consigna poder que le acredita el Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 14 de marzo0de 2.013, el abogado Ricardo Laurens, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.856.829, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.710, sustituye poder apud acta, reservándose su derecho, en la persona del ciudadano Greiner Antonio Marín Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.103.887, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.787.
En fecha 14 de marzo de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió mediante oficio Nº J.S.P.A.-064-2.013 de fecha 25 de febrero emanado del Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, exhorto de admisión cumplido.
En fecha 01 de julio de 2.013, el abogado Greiner Antonio Marín Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.103.887, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.787, consigna escrito de oposición y contestación al recurso de nulidad del acto administrativo. En esa misma fecha se dejo constancia por secretaria que el abogado José Orlando Monsalve Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.455, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.778, consigno escrito de promoción de pruebas
En fecha 02 de julio de 2.013, se dejo constancia por secretaria el abogado Greiner Antonio Marín Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.103.887, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.787, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de julio de 2.013, el abogado José Orlando Monsalve Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.455, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.778, sustituyo poder apud acta, reservándose son su ejercicio en el abogado Robert Lucas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.732.772, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 149.536.
En fecha 15 de julio de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió las pruebas promovidas por las partes, por no ser las mismas contrarias al orden público o alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 25 de julio de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de la revisión minuciosa del expediente se observo que en fecha 15 de julio de 2.013, se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, en cuanto a la prueba promovida en el capitulo sexto por la parte recurrente, y por cuanto el tribunal no se pronuncio en su oportunidad sobre la admisibilidad de esa prueba y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal se pronuncio declarando inadmisible por impertinente la prueba antes señalada.
En fecha 13 de agosto de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fijo audiencia de informe de conformidad con el establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el tercer día de despacho siguiente al de la fecha a las 11:00 a.m.
En fecha 17 de septiembre de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, celebro audiencia de informe, dejando constancia que se encontraron presentes las partes y asimismo se ordeno agregar escrito constante de once folios útiles consignado por la parte recurrente, donde pide al tribunal la nulidad del acto administrativo emitido por el INTi en sesión de directorio Nº 472-12, punto cuenta Nº 01, de fecha 10 de septiembre del año 2012 y que mantenga la medida cautelar innominada anticipada de protección en el predio El Pegón/Samán Cortao.
En fecha 24 se septiembre de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, agrego a la presente causa acta de desgrabación de la audiencia de informe tal como se ordeno en la misma de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de enero de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fijó inspección judicial para el día martes 22 de enero del mismo año, en un lote de terreno denominado El Pegón/Samán Cortao, ubicado en el sector tuira, Municipio José Tadeo Monagas, Parroquia San Rafael de Orituco del estado Guárico. (Cuaderno de medida)
En fecha 22 de enero de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, difirió inspección judicial pautada para la fecha, para el día martes 29 de enero del mismo año, visto que el Juez del Tribunal se encontraba en la sede del Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas. (Cuaderno de medida)
En fecha 29 de enero de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, realizo inspección judicial sobre un lote de terreno denominado “El Pegón Saman Cortado”, ubicado en el sector tuira, Municipio José Tadeo Monagas, parroquia San Rafael de Orituco del estado Guárico, con una superficie aproximada de dos mil setecientas setenta y tres hectáreas con siete mil quinientos treinta y siete metros cuadrados (2.773 ha con 7.537 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por fundo las guabinas; Sur: Terreno ocupado por Gabriel Sánchez; Este: Rió memo y Oeste: Terreno ocupado por fundo el palmarito. (Cuaderno de medida)
En fecha 01 de febrero de 2.013, el abogado Ricardo Laurens, apoderado judicial del INTI, con inpreabogado bajo el Nº 99.710, consigo poder. (Cuaderno de medida)
En fecha 14 de marzo de 2.013, el abogado Ricardo Laurens, apoderado judicial del INTI, con inpreabogado bajo el Nº 99.710, mediante diligencia sustituyo poder apud acta, reservándose su ejercicio en la persona del ciudadano Greiner Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.103.887, inscribo en el inpreabogado bajo el Nº 99.787, adscrito a la dirección a la de consultaría jurídica del Instituto Nacional de Tierras. (Cuaderno de medida)
En fecha 14 de marzo de 2.013 el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe mediante oficio Nº J.S.P.A-064-2.013, exhorto emanado del Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas. (Cuaderno de medida)
En fecha 18 de marzo de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, realizo audiencia oral a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Cuaderno de medida)
En fecha 20 de marzo de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto ordeno oficiar al práctico Luís Enrique Briceño García, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.473.753, a los fines que consignara a la presente causa los linderos exactos donde se encuentra delimitada el área de (1.613 has con 5.639 m2), visto que en el informe técnico no lo especifica. (Cuaderno de medida)
En fecha 22 de mayo de 2.013, el Ingeniero Luís Enrique Briceño García, consigno a este Tribunal informe topográfico donde muestran los linderos exactos que delimitan las áreas de producción del predio Pegón Samán/Cortado presentado por, en su condición de practico juramentado en fecha 24 de enero de 2013. (Cuaderno de medida)
En fecha 20 de junio de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, decreta medida de protección a la producción agrícola y pecuaria, sobre dos lotes de terreno denominado “El Pegón Samán/Cortado”, ubicado en el sector tuira, municipio José Tadeo Monagas, parroquia San Rafael de Orituco del estado Guárico, identificados como lote 1 y 3, en coordenadas UTM en canoa 19, en el plano que riela en los folios 66 y 67 del presente cuaderno de medidas. (Cuaderno de medida)
En fecha 25 de junio de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, comisiona ampliamente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que notificara de la medida de protección a la producción agrícola y pecuaria, sobre dos lotes de terreno denominado “El Pegón Samán/Cortado”, dictada por este Juzgado en fecha 20 de junio de 2013. (Cuaderno de medida)
En fecha 05 de julio de 2.013, el abogado Greiner Marín Romero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.787, consigno escrito de oposición a la medida de protección otorgada en el fundo “El Pegón Samán/Cortado”.
En fecha 08 de julio de 2.013, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que recibió escrito de promoción y evacuación de pruebas consignado por el abogado José Orlando Monsalve Rivas, antes identificado. (Cuaderno de medida)
En fecha 31 de julio de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió mediante oficio Nº 6251-13, de fecha 19 de julio de 2013, comisión sin cumplir emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En esa misma fecha mediante auto este Tribunal ordeno comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que notificara de la medida de protección a la producción agrícola y pecuaria, sobre dos lotes de terreno denominado “El Pegón Samán/Cortado”, dictada por este Juzgado en fecha 20 de junio de 2013. (Cuaderno de medida)
En fecha 26 de septiembre de 2.013, el abogado Greiner Marín Romero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.787, consigno escrito de apelación a la medida dictada por este Juzgado en fecha 20 de junio de 2013, sobre dos lotes de terreno denominado “El Pegón Samán/Cortado”. (Cuaderno de medida)
En fecha 14 de octubre de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió mediante oficio Nº 2013-683, de fecha 03 de octubre de 2013, comisión debidamente cumplida emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Cuaderno de medida)
En fecha 23 de octubre de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, agrega a la causa escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 08 de julio de 2013, por el José Orlando Monsalve Rivas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.778. (Cuaderno de medida)
En fecha 06 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ratificó la medida de protección a la producción agrícola y pecuaria, sobre dos lotes de terreno denominado “El Pegón/Samán Cortado. (Cuaderno de medida)
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento de merito del presente recurso de nulidad, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley”.
De igual forma, los artículos 156 y 157 eiusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”.
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ultimo aparte, nos indica lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del título V de la presente Ley…”.
Del estudio del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos administrativos que se intente contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, es competente para conocer del presente recurso de nulidad. Así se declara.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada anticipada de protección a la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, contra el acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión número 472-12, punto de cuenta numero 01, de fecha 10 de septiembre de 2.012, donde declara ocioso el lote de terreno denominado “El Pegón Samán Cortado”, ubicado en el sector tuira, Municipio José Tadeo Monagas, Parroquia San Rafael de Orituco del estado Guárico, con una superficie aproximada de mil seiscientas trece hectáreas con cinco mil seiscientos treinta y nueva metros cuadrados (1613 has con 5639 m2) perteneciente a un lote de terreno de mayor extensión constante de una superficie de dos mil setecientas setenta y tres hectáreas con siete mil quinientos treinta y siete metros cuadrados (2.773 has con 7.537 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por fundo las guabinas; Sur: Terreno ocupado por Gabriel Sánchez; carretera nacional San Rafael de Orituco- Camatagua y Rio memo , Este: Rió memo y Oeste: Terreno ocupado por Fundo el Palmarito, Fundo Carias, Sucesión Campos y fundo las Guabinas, de la siguiente manera:
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES:
1. Pruebas aportadas por la parte Recurrente:
En lo que respecta a las pruebas documentales, la parte recurrente anexa al escrito libelar lo siguiente consigno los siguientes instrumentos públicos:
Marcado con letra “A” copia simple de documento de registro de la compañía denominada Agropecuaria Lucero de Guárico, C.A. con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual quedo anotado bajo el N° 3, tomo 4-A de fecha 01/04/2004. (Folio 9 al 18).Observa este juzgador que se trata de documento de instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con letra “B” copia simple de acta de la asamblea extraordinaria de la empresa mercantil Agropecuaria Lucero de Guárico C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual quedo anotado bajo el N° 8, tomo 8-A de fecha 06/08/2008. (Folio 19 a 23). Observa este juzgador que se trata de documento de instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con letra “C” copia simple de documento de registro la compañía denominada Agropecuaria Rey de Reyes, C.A., con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual quedo anotado bajo el N° 1, tomo 4-A de fecha 01/04/2004. (Folio 24 al 32) Observa este juzgador que se trata de documento de instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con letra “D” copia simple de certificación del registro mercantil segundo de la sociedad mercantil Agropecuaria Rey de Reyes, C.A., el cual quedo anotado bajo el N° 7, tomo 9-A de fecha 25/08/2010. Copia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil, donde se planteo la necesidad del cambio de domicilio de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, bajo el N° 1, tomo 4 de fecha 01 de abril del 2004, donde se trato y acordó los siguientes puntos; Primer y único punto, se planteo la necesidad del cambio de domicilio de la ciudad de Valle de la pascua estado Guárico, por la dirección de carretera nacional de Samán Cortado San Rafael de Orituco Estado Guárico, la cual tuvieron presentes los accionistas ciudadano Manuel Alejandro Da Silva Aguilera (Presidente) y la ciudadana Virginia del Valle Gil Tovar (Vicepresidenta), ambos representan el 100% del capital social de la empresa. Quedando domiciliada la sociedad mercantil “Agropecuaria Rey de Reyes C.A., en la ciudad de San Rafael de Orituco e inscrita ante el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, (Folio 33 al 44). Observa este juzgador que se trata de documento de instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con letra “D-1”.Copia simple de recibo del registro mercantil segundo de la sociedad mercantil Agropecuaria Rey de Reyes, C.A., el cual quedo anotado bajo el N° 36, tomo 7-A del año 2010. solicitado por el ciudadano Manuel Alejandro Da Silva Aguilera, tipo de operación aumento de capital de empresa mercantil, razón social Agropecuaria Rey de Reyes, C.A. donde se trato y acordó la ampliación del objeto de la compañía, la extensión de la duración de la compañía, la inclusión del ciudadano Manuel Alejandro Da Silva Aguilera como socio, aumento de capital social de la compañía y modificación de las clausulas quinta, sexta, modificar y ampliar la clausula decima quinta y decime sexta y cambio de comisario de la compañía. (Folio 45 al 61) Observa este juzgador que se trata de documento de instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con letra “E” copia simple de poder especial que le confiere el ciudadano Andrés Rafael Villarroel, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.465.706. actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Agropecuaria Lucero de Guárico, a los abogados en ejercicio José Orlando Monsalve, Gisela Ocanto y Tibisay Pacheco, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.001.455, 8.249.555 y 2.109.958., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el N° 45, tomo 201 de fecha 03/12/2012. (Folio 61 al 63) Observa este juzgador que se trata de documento de instrumento público, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “F” copia simple de poder especial que le confiere el ciudadano Manuel Alejandro Da Silva Aguilera, titular de la cedula de identidad Nº 17.730.739, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil Agropecuaria Rey de Reyes, S.A a los abogados en ejercicio José Orlando Monsalve, Gisela Ocanto y Tibisay Pacheco, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.001.455, 8.249.555 y 2.109.958., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el N° 44, tomo 201 de fecha 03/12/2010. (Folio 64 al 66) Observa este juzgador que se trata de documento de instrumento público, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “G” copia simple de cartel de notificación emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legitimo personal y directo en el asunto del procedimiento administrativo incoado sobre un lote de terreno denominado “El Pegón/Samán Cortado”, constante de una superficie de dos mil setecientos setenta y tres hectáreas con siete mil quinientos treinta y siete metros cuadrados (2.773 ha con 7.537 m2), en el cual declaro ocioso el lote de terreno antes mencionado, constante de mil seiscientos trece hectáreas con cinco mil seiscientos treinta y nueve metros cuadrados (1.613 has con 5.639 m2) . (Folio 67 al 116) Este juzgador observa que se trata de un documento público emanado de un ente agrario del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “H” copia simple de documento compra-venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, mediante el cual el ciudadano Antonio Pablo de Amoreira Da Silva, titular de la cédula de identidad Nº 7.920.506, da en venta a la sociedad mercantil Agropecuaria Lucero de Guárico, S.A., por la suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,°°) el Fundo Agropecuario denominado “El Pegón” quedando registrado bajo el Nº 41, folios 291 al 299 protocolo primero, del año 2002. (Folio 117 al 119) Observa este juzgador que se trata de documento de instrumento público, el cual no fue impugnado por la contraparte y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “I” copia simple de documento de compra-venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, mediante el cual el ciudadano Antonio Pablo de Amoreira Da Silva, titular de la cédula de identidad Nº 7.920.506, da en venta a la sociedad mercantil Agropecuaria Rey de Reyes, C.A., por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,°°). El lote de terreno denominado “Samán Cortao” quedando registrado bajo el Nº 40, folios 292 al 295 protocolo primero, del año 2002. (Folio 121 y 122) Observa este juzgador que se trata de documento de instrumento público, el cual no fue impugnado por la contraparte y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con le letra “J” copia simple de plano en proyección coordenadas UTM emanado del Instituto Nacional de Tierras sobre el predio El Pegón. (Folio 123) Este juzgador observa que se trata de un documento público emanado de un ente agrario del Estado y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “J-1”.copia simple de plano proyección coordenadas UTM emanado del Instituto Nacional de Tierras sobre el predio El Pegón. (Folio 124) Este juzgador observa que se trata de un documento público emanado de un ente agrario del Estado y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con letra “J-2”. Copia simple de plano en proyección coordenadas UTM emanado del Instituto Nacional de Tierras sobre el predio El Pegón. (Folio 125) Este juzgador observa que se trata de un documento público emanado de un ente agrario del Estado y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con letra “J-3”. Copia simple de plano sobre el predio Samán Cortado. (Folio 126) Este juzgador observa que se trata de un documento público emanado de un ente agrario del Estado y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “M” copia simple de certificado nacional de vacunación Nº 3494047, de los animales del predio El Pegón, Agropecuaria Lucero de Guárico, C.A. (Folio 253) Este juzgador observa que se trata de un documento público emanado de un ente agrario del Estado y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “N” copia simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, donde riela hipoteca a favor del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., el cual quedo marcado: protocolo primero, tomo 18, numero 31, folio 196, año 2008, cantidad de folios 8 de fecha 22/08/2008. (Folio 256 al 267). Observa este juzgador que se trata de documento de instrumento público, el cual no fue impugnado por la contraparte y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Promovieron como prueba las actuaciones que cursan en el expediente administrativo Nº gu-ost-dto-3.084-11, el cual tiene el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras en sesión de directorio número 472-12, punto de cuenta número 01, de fecha 10/Septiembre/2012. Este juzgador observa que como en la presente causa no consta el expediente administrativo promovido no se le otorga valor probatorio al mismo. Así se decide.
De los instrumentos privados:
Marcado con la letra “K” Informe de evaluó e inspección técnica realizada por el Ingeniero Arturo Matute al Fundo El Pegón. (Folio 127 al 203). Este Juzgado no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.422 y siguientes del Código Civil, en virtud de que del mismo se desprenden que son inspecciones y experticias que no cumplieron con las solemnidades y formalidades de ley. Así se decide.
Marcado con la letra “L” Informe de evaluó e inspección técnica realizada por el Ingeniero Arturo Matute al en el Fundo Samán Cortao. (Folio 204 al 252). Este Juzgado no le otorga valor probatorio conformidad con lo establecido en los artículo 1422 y siguientes del Código Civil, en virtud de que del mismo se desprenden que son inspecciones y experticias que no cumplieron con las solemnidades y formalidades de ley. Así se decide.
De la inspección judicial:
Promovieron inspección judicial realizada por este Juzgado, la cual se realizó en fecha 29 de enero de 2013, la cual corre inserta en los folios 20 al 22 del cuaderno de medida en la presente causa, con ella se le dio estricto cumplimiento al principio de inmediación, la misma se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podía acreditar de otra manera. En consecuencia se le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil. Así se decide.
2. La parte recurrida, el Instituto Nacional de Tierras promovió las siguientes pruebas:
Valor y Merito favorable de autos, que favorezcan directa o indirectamente las pretensiones del Instituto Nacional de Tierras.
Valor y mérito del escrito de contestación y oposición.
En cuanto al merito favorable de los autos, este Tribunal observa que la sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso; Oscar Pierre Tapia. Dejo sentado lo siguiente:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide…”
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Juzgador Superior Agrario no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocados por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.
V
VICIOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE
La parte recurrente en su escrito libelar manifiesta que el Instituto Nacional de Tierras tuvo una inactividad procesal administrativa de aproximadamente 10 meses, que deviniendo esta circunstancia procedimental administrativa en las previsiones contenidas en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que se refiere y precisa una de las formas de terminación de Procedimiento y no se dejo constancia de tal proceder y tal actuar de la Administración Agraria, se imbuye como un acto administrativo absolutamente nulo en acuerdo con lo previsto en el artículo 19, numeral 1º de la LOPA.
Igualmente el recurrente manifiesta que en cuanto al informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras, se incumplió con los parámetros técnicos-científicos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que constituye el vicio del falso supuesto de hecho.
Asimismo señala la violación de los principios constitucionales de los artículos 305 y 306, que establecen el principio de seguridad agroalimentaria de la nación, al iniciar un procedimiento de rescate y decreto y ejecución de una medida cautelar de aseguramiento interviniendo en su totalidad las tierras lo que puede causar daño a la producción que se desarrolla en el fundo en ganadería doble propósito.
Con el fin de resolver el presente recurso de nulidad este Juzgado Superior Agrario, observa que En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha señalado que este se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo, o se fundamente en normas o leyes que no rijan el procedimiento que se aplica o estén derogadas.
A criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº0904, de fecha 14 de agosto de 2002, con ponencia de LEVIS IGNACIO ZERPA, expuso lo siguiente:
“…Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el acto…”
Por lo que es de resaltar que de la revisión de las actas de la presente causa, y en visto de que no constan en la presente causa los antecedentes administrativos, no es posible evidenciar que el ente agrario vulnerara sus derechos, y por cuanto para decidir el Órgano Jurisdiccional, debe valorar lo alegado y probado en autos, razón por la cual, quien aquí decide considera que no es posible evidenciar la presencia de las referidas violaciones por parte de la administración. Así se decide.
Ahora bien el artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho a un proceso debido y a la defensa, para lo cual se precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.
El derecho a la defensa entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la administración.
En ese sentido la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01541 de fecha 04 julio de 2000, señalo lo siguiente:
"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…"
El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo mencionado, fue adoptado y aceptado por la jurisprudencia en materia administrativa, también tiene una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
De modo que los principios desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por mandato del artículo 96 eiusdem la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración Pública Agraria, al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.
Algunas de estas exigencias se refieren a las formalidades que deben cumplirse al producir actos administrativos.
En cuanto a los requisitos de forma o formalidades que deben cumplir los actos administrativos, pueden señalarse los siguientes:
En primer lugar, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total de procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, produce la nulidad absoluta o anulabilidad del acto de que se trate. La Constitución, consagra el derecho al debido proceso, extendiendo su ámbito no sólo a todas las actuaciones judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, de modo que, el derecho al debido proceso aun en sede administrativa es de rango constitucional. De modo que, siendo el Instituto Nacional de Tierras una institución inserta dentro de la organización administrativa del estado, deberá ésta someterse a las reglas de legalidad, racionalidad, debido proceso y justicia que prevén tanto la Constitución como, en su actuación administrativa, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Aunado a lo antes expuesto igualmente observa este Juzgador que no existen los antecedentes administrativo en la presente causa, asunto éste que debió ser aportado por el ente recurrido en copias certificadas, lo cual constituye para el Juez un elemento presuntivo relevante, ha sido reiterado por la jurisprudencia, que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo obra en contra de la Administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor. La no remisión de estos antecedentes implica, a criterio de este Juzgador, una omisión grave por parte de la Administración, omisión ésta no subsanada en ningún estado del presente proceso.
En relación con lo anteriormente expuesto y a los fines de hacer más claro el punto analizado, es pertinente citar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N 0487 del 23 de febrero de 2006, en la cual señaló:
“…Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que: el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (omissis) En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el Juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión…”.
En el caso que nos ocupa, y en virtud, de la falta del expediente administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de constatar lo aseverado por el actor, este Juzgador considera forzosa la procedencia del presente recurso, por cuanto la parte recurrida carece de fundamentación al no facilitar en autos el contenido del expediente administrativo en el presente juicio. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada anticipada de protección a la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, incoado por los abogados José Orlando Monsalve Rivas y Lyra Gisela Ocanto Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.001.455 y 8.249.555, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 69.778 y 108.075, respectivamente, apoderados judiciales de las Agropecuarias Lucero del Guárico C.A, y Agropecuaria Rey de Reyes C.A., contra el acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión número 472-12, punto de cuenta numero 01, de fecha 10 de septiembre de 2.012, sobre el lote de terreno denominado “El Pegón Samán Cortado”, ubicado en el sector tuira, Municipio José Tadeo Monagas, Parroquia San Rafael de Orituco del estado Guárico, constante de una superficie aproximada de mil seiscientas trece hectáreas con cinco mil seiscientos treinta y nueva metros cuadrados (1613 has con 5.639 m2) perteneciente a un lote de terreno de mayor extensión constante de una superficie de dos mil setecientas setenta y tres hectáreas con siete mil quinientos treinta y siete metros cuadrados (2.773 has con 7.537 m2)
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada anticipada de protección a la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, incoado por los abogados José Orlando Monsalve Rivas y Lyra Gisela Ocanto Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.001.455 y 8.249.555, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 69.778 y 108.075, respectivamente, apoderados judiciales de las Agropecuarias Lucero del Guárico, C.A., y Agropecuaria Rey de Reyes C.A., contra el acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión número 472-12, punto de cuenta numero 01, de fecha 10 de septiembre de 2.012, sobre el lote de terreno denominado “El Pegón Samán Cortado”, ubicado en el sector tuira, Municipio José Tadeo Monagas, Parroquia San Rafael de Orituco del estado Guárico, constante de una superficie aproximada de mil seiscientas trece hectáreas con cinco mil seiscientos treinta y nueva metros cuadrados (1613 has con 5.639 m2) perteneciente a un lote de terreno de mayor extensión constante de una superficie de dos mil setecientas setenta y tres hectáreas con siete mil quinientos treinta y siete metros cuadrados (2.773 has con 7.537 m2)
TERCERO: SE DECLARA NULO y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión número 472-12, punto de cuenta numero 01, de fecha 10 de septiembre de 2.012, sobre el lote de terreno denominado “El Pegón Samán Cortado”, ubicado en el sector tuira, Municipio José Tadeo Monagas, Parroquia San Rafael de Orituco del estado Guárico, constante de una superficie aproximada de mil seiscientas trece hectáreas con cinco mil seiscientos treinta y nueva metros cuadrados (1613 has con 5.639 m2) perteneciente a un lote de terreno de mayor extensión constante de una superficie de dos mil setecientas setenta y tres hectáreas con siete mil quinientos treinta y siete metros cuadrados (2.773 has con 7.537 m2)
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo, acompañado de las respectivas copias certificadas.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia es dictada dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 25 días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO
En la misma fecha, siendo la una y quince de la tarde (01:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO
EXP: JSAG-302
AJCA/NQ/ef.
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