REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
El presente escrito de solicitud de medida cautelar provisional de protección a la producción agrícola y pecuaria, fue interpuesto por el ciudadano Hernán Javier Colmenares Colls, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.432.895, representado por la Defensora Pública con competencia Agraria, Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.279.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.961, en contra de la decisión emanada del Tribunal Ejecutor de Medida de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. El presente escrito fue interpuesto en este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2013, se le dio entrada y signó el número JSAG-S-047-2013.
I
NARRATIVA
En fecha 24 de Octubre del 2013, la Defensora Pública con competencia Agraria, N° 01, Abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.279.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.961, introdujo escrito de solicitud de medida donde expuso; Ciudadano Juez Superior, desde el año de 1992 mi defendido ha ejercido la ocupación legítima, continua, ininterrumpida, la pública y pacífica sobre un lote de terreno, constante de ciento un hectáreas con seis mil ochocientos veinte metros cuadrados (101 Has. 6.820 Mts2), alinderado por el NORTE: Terrenos de Juan Manuel Barrios, SUR: Camino real de Ortiz a San José de Tiznados, ESTE: terrenos ocupados por Magdalena y Carlos Torrealba y OESTE; vía de penetración San José de Tiznados dicha ocupación legítima deviene de Documento de Compra venta Notariado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 02 de abril de de 1992, anotado bajo el N° 39, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por el precitado Despacho Notarial, cuya copia se agrega letra “B”, sobre este lote de terreno cursa por ante el Instituto Nacional de Tierras, a través de la oficina Regional el correspondiente Procedimiento Administrativo de regularización de permanencia, según se evidencia de la correspondiente solicitud de Inspección en el Registro Agrario con expediente FENIX N° 11-195-336 de fecha 07/01/2013 y el Certificado de Registro Nacional de Productores N° 12.10.0.6.384, que en copias se incorporan distinguidos letras “C” y “D”, durante los 20 años de ocupación mi defendido ha establecido su vivienda familiar y ha desarrollado bienhechurías e infraestructuras propias para el desarrollo idóneo y eficaz de labores de naturaleza agraria que le han permitido fomentar de manera sustentable una propuesta unidad de producción agrícola y pecuaria, mediante la siembra de maíz y la cría y recría, compra y venta de ganado doble propósito, que hoy día está conformada por 127 reses de diverso sexo, raza y edad, con una producción de 50 kilos diarios de queso que proyecta comercialmente a nivel del municipio, dando 100% de productividad a la tierra en cumplimiento efectivo de la función social que tanto la Constitución Bolivariana de Venezuela como la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.
Es el caso ciudadano Juez Superior, que según se evidencia de la copia simple del expediente N° 1.658-13, correspondiente a la Nomenclatura interna del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de esta Circunscripción Judicial que se acompaña marcada con letra “I”; actuando por comisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio seguido por el Abogado JOSE NOCOLAS FELIZOPLA GIMON, titular de la cédula de identidad N° 2.511.725, contra LUIS VICENTE ARLEO BERMUDEZ, cédula de identidad N° 9.884.874 (fallecido), por Cobro de Bolívares, según Expediente N° 6.715-08 llevado por el referido Juzgado, cuya demanda en copia simple acompaño letra “J”, en fecha 14 de octubre de 2013, se cumplió la referida Comisión de Ejecución de Sentencia y en este sentido se presentó en la parcela de mi representado el Abogado JOSE NOCOLAS FELIZOLA, titular de la cédula de identidad N° 2.511.728, asistido por la abogada Ivonne Belisario Tovar, y procedieron a notificar al obrero de la finca señor: VICTOR RAFAEL GRACIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.573.332, de la Decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancaria y del Tránsito del Estado Guárico, en fecha 06/06/2013, consiste en la ENTREGA MATERIAL del fundo al prenombrado abogado JOSE NICOLAS FELIZOLA, motivado como dije anteriormente al juicio seguido por este ciudadano contra LUIS VICENTE ARLEO (difunto), quien en vida fuera el ocupante y/o propietario del fundo “La Carmelera”, siendo que posteriormente la viuda: ELBA BERMUDEZ DE ARLEO, vendió a NORBERTO LUIS MERENCHINO y finalmente este le vende al padre de mi representado HERNAN COLMENARES EKOHOUT en el año de 1992, tradición que se demuestra de los respectivos documentos cuyas copias se agregan distinguidas letras “L”, “M” sucesivamente.
Finalmente, bajo el amparo del artículo 26 Constitucional que garantiza la tutela Judicial Efectiva, solicito en nombre y representación de mi defendido: HERNÁN JAVIER COLMENARES COLL, con carácter urgente sea decretada una MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCION, orientado a proteger la unidad de producción agrícola y pecuaria, desarrollada y fomentada por mi prenombrado representado sobre un lote de terreno, constante de ciento un hectáreas con seis mil ochocientos veinte metros cuadrados (101 Has. 6.820Mts2), alinderado por el NORTE: Terrenos de Juan Manuel Barrios, SUR: Camino Real de Ortiz a San José de Tiznados; ESTE: Terrenos ocupados por Magdalena y Carlos Torrealba OESTE: Vía de penetración San José de Tiznados, resguardando igualmente sus derechos como pequeño productor beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, plenamente amparado por la constitución Bolivariana de Venezuela, tal como lo evidencia el contenido de las normas supra señaladas.
En fecha 24 de Octubre del 2013, Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, le dio entrada a solicitud de medida cautelar provisional de protección a la producción agrícola y pecuaria, signándole en número JSAG-S-047-2013.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgador Superior Agrario procede a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley”.
De igual forma, los artículos 156 y 157 eiusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, último aparte, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del título V de la presente Ley”.
Asimismo necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28-02-2012, en sentencia Nº 0100, expediente 11-1543, dejo sentado lo siguiente:
“… El Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante fallo de fecha 20 de julio del año 2011, se declara competente para conocer del presente asunto, conforme al siguiente criterio:
Antes de entrar al conocimiento del mérito de la pretensión del peticionante, estima necesario este Juzgado Superior Cuarto Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección Ambiental, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: (omissis).
Asimismo, dispone el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (…)
Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (…)
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier solicitud autónoma, en la cuales, el peticionante busque la protección en una posesión agraria presuntamente por el (sic) desplegada, ya sea en un amparo a la producción o en un resguardo ambiental, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente, para conocer de la presente solicitud. Así se declara. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ante tal decisión, la abogada Azuris Rivas actuando en representación de la parte opositora, consigna escrito en fecha 25 de julio del año 2011 ante el precitado Tribunal, indicando que el mismo no es competente para conocer del presente asunto, por cuanto este no se encuentra dentro del supuesto de hecho señalado en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por ello, solicita la regulación de competencia.
En atención a lo anterior, esta Sala observa que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de prédios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
De conformidad con el artículo precedentemente transcrito, son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, en este caso, con ocasión a una solicitud de medida cautelar de protección ambiental.
En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario.
Por lo tanto, la presente causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la pretensión debe dilucidarse conforme al referido procedimiento, en razón de que no hay ningún ente agrario que figure como sujeto pasivo de la solicitud cautelar planteada.
En consecuencia, corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el conocimiento de la presente causa, tal y como lo habían planteado los solicitantes en el escrito contentivo de su pretensión. Por tanto, siendo la competencia materia de orden público y establecida en el presente caso como lo fue en el Juzgado antes mencionado, esta Sala ANULA la decisión emanada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de julio del año 2011, que decretó medida autónoma cautelar de protección ambiental en el predio El Paraíso, ubicado en Quebrada Seca, Municipio Barinas del estado Barinas. Así se resuelve…”
Ahora bien este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, observa que del estudio del contenido normativo de las citadas disposiciones legales y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia up supra, son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer la presente solicitud, en virtud que se evidencia claramente en el escrito, que se trata de un conflicto entre particulares y no contra un ente del Estado.
Aunado a esto en la resolución Nº 2.008-0029, de fecha 6 de agosto de 2.008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se resuelve la creación de los Juzgados con competencia agraria en el estado Guárico de la siguiente manera:
…Artículo 1: Se modifica la estructura de los tribunales con competencia Agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con las disposiciones de la presente resolución.
Artículo 2: Se suprime la competencia en materia de transito al Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, y se le atribuye competencia territorial en los municipios Leonardo Infante, José Tadeo Monagas, Chaguaramas, Socorro, José Félix Rivas, San José de Guaribe, Santa María de Ipire y Pedro Zaraza a excepción del territorio de la parroquia Cabruta del municipio las Mercedes, y se denominara Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que continuara sus actividades judiciales en la planta física actual.
Artículo 3: En virtud de la supresión de la competencia que hace el artículo 2, se atribuye al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, existente en la Ciudad de Valle de la Pascua, la competencia en materia de transito; y se denominara Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Artículo 4: Se suprime la competencia en materia agraria al Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario y Transito, con sede en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, y se denominara Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que continuara sus actividades Judiciales en la planta física actual.
Artículo 5: Se crea el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, con competencia territorial en los municipios Juan Germán Roscio, Ortiz, Julián Mellado Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico.
Artículo 6: Se Suprime la competencia en todo el territorio del Estado Guárico a excepción del municipio las Mercedes, al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda, Vargas, Amazonas y Guárico, y se denominara Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, que continuara sus actividades judiciales en la planta física actual.
Artículo 7: Se crea el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, con competencia en todo el Territorio del Estado Guárico, con excepción de la Parroquia Cabruta del Municipio las Mercedes…
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara incompetente para conocer la presente solicitud y declina su competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia agraria de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer solicitud de Medida Cautelar Provisional de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria, interpuesto por el ciudadano Hernán Javier Colmenares Colls, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.432.895, representado por la Defensora Pública con competencia Agraria, Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.279.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.961, en contra de la decisión emanada del Tribunal Ejecutor de Medida de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en el Municipio Francisco de Miranda, al cual se ordena remitir el presente expediente Judicial, a los fines de su conocimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente judicial al Tribunal competente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 05 días de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A
EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo dos de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO
SOL: JSAG-S-047-2013.
AC/NQ/sm
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