REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

La presente solicitud de medida cautelar innominada de protección a la actividad agropecuaria, existente sobre un lote de terreno denominado Fundo “El Gallo de Oro” sobre una superficie de aproximadamente cuatrocientas hectáreas (400 has) el cual forma parte de una mayor extensión en el Fundo “Las Araguatas” ubicado en la jurisdicción del municipio El Socorro y dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos de la posesión general Maniral y en medio carretera nacional; SUR: Posesión Las Cocuizas de Humberto Higuera Castillo; Este: Terrenos que son o fueron del Dr. Guerrero; y Oeste: Terrenos de la sucesión Higuera Castillo, la cual fue solicitada por el ciudadano Alexis José Paraco González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.363.056, asistido en este acto por el abogado Gustavo Adolfo Martínez Higuera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.141. Se recibió en fecha 27 de junio de 2013, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, signándole el número de solicitud JSAG-S-039.
I
NARRATIVA
En fecha 27 de junio de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recio escrito de solicitud de medida de protección a la actividad agrícola y pecuaria y en consecuencia ordeno darle entrada y formar expediente.
En fecha 01 de julio de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la presente solicitud de medida de protección por no ser contraria a derecho y ordenó la realización de una inspección judicial, en consecuencia ordenó la notificación al Instituto Nacional de Tierras para lo que comisionó al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de julio de 2013, comparece por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras abogado Ricardo Laurens a los fines de sustituir poder Apud acta en el abogado Greiner Marín. En esta misma fecha este Juzgado Superior Agrario ordeno agregar la diligencia sustituyendo poder al expediente al cual se relaciona.
En fecha 10 de julio de 2013, este Juzgado Superior Agrario se constituyó en el fundo “Gallo de Oro” objeto de la presente solicitud, a los fines de realizar inspección judicial en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes en dicho acto.
En fecha 17 de julio de 2013, comparece por ante este Juzgado Superior Agrario el ingeniero agrónomo Zootecnista Luis Enrique Briceño, en su condición de practico juramentado en fecha 09 de julio del corriente año a los fines de consignar el informe de experticia solicitado por este Juzgado el día en que fue realizada la inspección. En esta misma fecha este Juzgado Superior Agrario ordeno agregar lo consignado al expediente.
En fecha 22 de julio de 2013, este Juzgado Superior Agrario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijó audiencia oral a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto para el día lunes 29 de julio a las diez (10:00 a.m) de la mañana. En esta misma fecha este Juzgado mediante auto ordeno notificar al ingeniero agrónomo zootecnista Luis Briceño a los fines de que comparezca a la audiencia oral fijada para conocer las partes en conflicto.
En fecha 29 de julio de 2013, se llevó a cabo audiencia oral para conocer las partes en conflicto en la presente causa donde este Juzgado dejó constancia de la presencia de las partes y del ingeniero Luis Enrique Briceño, quien había sido notificado para que compareciera a dicha audiencia, a quien se le concedió un lapso de cinco (05) días para consignar un plano con el área delimitada y una vez el practico consigne lo solicitado este Juzgado se pronunciara sobre la presente medida.
En esta misma fecha comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alexis José Paraco González, parte solicitante en la presente causa a los fines de conferir Poder Apud-Acta a la abogada Ydalia Martínez Higuera.
En fecha 31 de julio de 2013, comparece por ante este Juzgado el abogado Greiner Antonio Marín Romero, en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras a los fines de consignar el informe técnico de inspección ocular realizada sobre el fundo objeto de la presente medida realizado por un funcionario adscrito a la Oficina Jefatura de Tierras, ubicada en Valle de la Pascua. En esta misma fecha se ordenó agregar la diligencia al expediente.
En fecha 06 de agosto comparece por ante este Juzgado el ingeniero Luis Enrique Briceño García en su condición de experto a los fines de consignar un informe topográfico y un plano de coordenadas el cual le fue solicitado por este Tribunal en la audiencia para conocer las partes en conflicto. En esta misma fecha mediante auto esta Juzgado ordeno agregar al expediente lo consignado por el ingeniero antes señalado.
En fecha 07 de agosto de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico decreto la medida de protección solicitada y ordeno la notificación del Instituto Nacional de Tierras, la Procuraduría General de la República, y las fuerzas del orden publico del estado Guárico.
En fecha 12 de agosto de 2013, compareció por ante este Juzgado el abogado Gustavo Martínez, a los fines de solicitar se le designe como correo especial a fin de practicar las notificaciones libradas con acuse de recibo. En esta misma fecha consigno escrito de oposición a la medida de protección dictada por este Juzgado.
En fecha 14 de agosto comparece por ante este Juzgado, el abogado Greiner Marín a los fines de consignar poder general que lo acredita como apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras. Igualmente el apoderado del Instituto Nacional de Tierras consigno escrito de oposición a la medida dictada por este Juzgado en fecha 07 de agosto de 2013.
En esta misma fecha este Juzgado, ordeno agregar mediante auto la diligencia y el escrito consignado al expediente con el cual se relaciona.
En fecha 26 de septiembre de 2013, compareció por ante este Juzgado el abogado Greiner Marín apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de consignar escrito de apelación contra la medida dictada por este Juzgado en fecha 07 de agosto de 2013.en esta misma fecha este Juzgado, ordeno agregar mediante auto el escrito consignado al expediente.
En fecha 14 de octubre de 2013, este Juzgado ordeno agregar mediante auto la comisión cumplida conferida al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de octubre comparece por ante este Juzgado el Abogado Gustavo Martínez, en representación de la parte solicitante en la presente medida a fines de de consignar oficios recibidos por sus destinatarios dando cumplimiento a su función como correo especial. Igualmente consigno escrito de solicitud de desacato a la medida dictada por este Juzgado en fecha 07 de agosto de 2013. En esta misma fecha este Juzgado ordeno agregar la diligencia, los oficios y el escrito consignado al expediente con el cual se relaciona.
En fecha 04 de noviembre de 2013, vista la solicitud de realizada por la parte solicitante este Juzgado Superior Agrario, decreto desacato y bajo la posible materialización de del mismo ordeno la remisión de la decisión dictada al ciudadano Fiscal Superior del Estado Guárico a los fines de que proceda a efectuar la correspondiente investigación penal.
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa:
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del derecho agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Por otro lado, quien decide observa que en sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia de forma alguna la delimitación expresa para la competencia por el territorio de los Juzgados Superiores Agrarios para dictar las medidas en defensa de la actividad agraria y del ambiente, ello en el entendido que la misma procura la tutela de los derechos colectivos y difusos y en casos excepcionales donde se encuentre en riesgo la continuidad de la producción agroalimentaria, como es el caso que nos ocupa.
Conforme lo anteriormente expuesto, este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar una posible y eventual medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección. Razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario es competente y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la ratificación o no de la medida dictada el 07 de agosto de 2013, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares agrarias, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe ratificarse o no, y en tal sentido observa lo siguiente:
El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaria de la nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
El objeto de la normativa, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del nueve de mayo de dos mil seis, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy articulo 196, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

Así las cosas es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”
Por notoriedad judicial a este Juzgador le consta que en inspección realizada en fecha 10 de julio de 2013, la cual riela en los folios 34 al 40 del presente expediente, se dejo constancia que el lote de terreno antes identificado, es trabajado por varias personas, por la parte solicitante el ciudadano Alexis José Paraco, identificados en autos, y un grupo de personas representadas en dos cooperativas y un colectivo, llamados Cooperativa El Caimán 056 R.L y La Asociación Cooperativa Manital y el Colectivo Rio Manso los cuales desarrollan la siguiente actividad agraria:
“…SEGUNDO: Se deja constancia con ayuda del practico que la actividad agraria que desarrolla la parte solicitante es la siguiente: Se encontró un total de doscientos veintiocho animales (228), destinados a la producción de doble propósito. Asimismo se deja constancia que en el predio se observo la presencia de un grupo de personas que se presentaron en dos cooperativas y un colectivo, La Cooperativa el Caimán 056 R.L y la Asociación Cooperativa Manital y Colectivo Rio Manso. El colectivo Rio Manso se encuentra realizando una siembra de maíz de aproximadamente una hectárea (1 ha) y las Cooperativas junto con el colectivo están trabajando un lote de aproximadamente dieciséis hectáreas (16 has) con el rubro de maíz, igualmente se hizo un conteo de un lote de ganado perteneciente al grupo de personas denominados colectivo Rio Manso arrojando un total de cuarenta y cuatro (44) animales aproximadamente…”

De las normas ut supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad agroalimentaria como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo preciso la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
Ahora bien, analizado los requisitos mencionados para acordar la medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto observó:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez de las probanzas traídas por el solicitante de la medida cautelar, igualmente se deduce la presunción del buen derecho, de la Asociación Cooperativa Marital, el colectivo Remanso y el Colectivo Rio Manso al observar lo establecido en el artículo 152 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“•En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer las acciones agrarias de las demandas patrimoniales contra los entes estadales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja…”

De la norma antes transcrita y de lo observado por este Juzgador en la inspección judicial realizada en fecha el 10 de junio de 2013, se pudo constatar la producción real desplegada en el predio tanto por el solicitante de la presente medida de protección como de las cooperativas y el colectivo existentes en el predio objeto de la presente solicitud. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, el apoderado del Instituto Nacional de Tierras alega en su escrito de oposición lo siguiente:

“Omissis…En principio esta representación quiere hacer notar a este Juzgado que cursa por ante el Instituto Nacional de Tierras, un acto administrativo dictado en sesión Nº 168-08, de fecha 18 de marzo de 2008, Punto de Cuenta Nº 007, dictado por el directorio mediante el acuerda declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio de procedimiento De Rescate y Acuerdo De Medida Cautelar De Aseguramiento Sobre Un Lote De Terreno Denominado Fundo Araguatas, Ubicado en el Sector Amarilis, Parroquia El Socorro Municipio El Socorro Del Estado Guárico, constante de una superficie de MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON UN MIL NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1677 Has. Con 1095m2) identificado con los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional el Socorro Santa Maria, SUR: Terrenos ocupados por fundo Amarilis; ESTE: Terrenos ocupados por el Fundo La Cerrera; OESTE: Rio Honda; ..…”

En este sentido, quien aquí decide evidencia que si bien es cierto que existe un procedimiento administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras sobre el fundo objeto de la presente solicitud, no es menos cierto que tal situación implicaría una posible tardanza que pudiera ocasionar una futura irrisoriedad en la ejecución, por lo cual este juzgador observa que se encuentran llenos los extremos de este requisito. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, en función de que se afecte el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural, en el caso de que algún ente del estado o terceros ingresen al predio anteriormente identificado, tal y como lo ha expresado la parte solicitante de la medida al señalar; “…el hecho y la sola presencia y todos los actos perturbatorios que se han ejecutado con autorización y anuencia del Instituto Nacional de Tierras constituyen amenaza de interrupción a la producción ganadera que se desarrolla en el fundo Gallo de Oro, y que en consecuencia implica riesgo a la seguridad agroalimentaria de la nación”. Así se decide.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Tribunal Superior Agrario ratificar la medida de protección a la actividad agrícola y pecuaria realizada por el ciudadano Alexis José Paraco, antes identificado, y a la Asociación Cooperativa Marital, el colectivo Remanso y el Colectivo Rio Manso, y sin lugar la oposición interpuesta por las partes. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de medida cautelar innominada de protección a la actividad agropecuaria, existente sobre un lote de terreno denominado Fundo “El Gallo de Oro” de aproximadamente cuatrocientas hectáreas (400 has) el cual forma parte de una mayor extensión en el Fundo “Las Araguatas” ubicado en la jurisdicción del municipio El Socorro y dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos de la posesión general Maniral y en medio carretera nacional; SUR: Posesión Las Cocuizas de Humberto Higuera Castillo; Este: Terrenos que son o fueron del Dr. Guerrero; y Oeste: Terrenos de la sucesión Higuera Castillo, la cual fue solicitada por el ciudadano Alexis José Paraco González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.363.056, asistido en este acto por el abogado Gustavo Adolfo Martínez Higuera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.141, en contra del Instituto Nacional de Tierras.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la medida de protección a la actividad agrícola y pecuaria dictada por este Juzgado en fecha 07 de agosto de 2013, incoada por el abogado Gustavo Adolfo Martínez Higuera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.141, en representación de la parte solicitante ciudadano Alexis José Paraco González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.363.056, y por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogado Greiner Marín titular de la cédula de identidad Nº V-14.103.887, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.787
TERCERO: SE RATIFICA la medida de protección a la actividad pecuaria de doscientos veintiocho animales (228), destinados a la producción de doble propósito, existente sobre un lote de terreno denominado Fundo “El Gallo de Oro” ubicado en la jurisdicción del municipio El Socorro del estado Guárico, en una extensión constante de aproximadamente 322.52 hectáreas, el cual se encuentra alinderado en coordenadas U.T.M. de acuerdo a lo señalado en el informe y el plano de levantamiento topográfico, los cuales cursan a los folios 71 y 72 del presente expediente, a favor del ciudadano Alexis José Paraco González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.363.056.
CUARTO: SE RATIFICA la medida de protección a la actividad agrícola consistente en la siembra de maíz existente en el Fundo “Gallo de Oro” ubicado en la jurisdicción del municipio El Socorro, del estado Guárico, sobre una extensión constante de diez hectáreas (10 has), el cual se encuentra alinderado en coordenadas U.T.M. de acuerdo a lo señalado en el informe y el plano de levantamiento topográfico consignado por el práctico, los cuales cursan a los folios 71 y 72 del presente expediente, a favor de la Cooperativa Marital.
QUINTO: SE RATIFICA la medida de protección a la actividad agrícola en la consistente siembra de maíz existente en el Fundo “Gallo de Oro” ubicado en la jurisdicción del municipio El Socorro, del estado Guárico, en una extensión constante de seis mil quinientas cuarenta y nueve metros cuadrados (6549 m2), el cual se encuentra alinderado en coordenadas U.T.M. de acuerdo a lo señalado en el informe y el plano de levantamiento topográfico consignado por el práctico, los cuales cursan a los folios 71 y 72 del presente expediente, a favor del Colectivo Remanso.
SEXTO: SE RATIFICA la medida de protección a la actividad pecuaria existente en el Fundo “Gallo de Oro” ubicado en la jurisdicción del municipio El Socorro, del estado Guárico, en una extensión constante de ochenta hectáreas (80 has), el cual se encuentra alinderado en coordenadas U.T.M. de acuerdo a lo señalado en el informe y el plano de levantamiento topográfico consignado por el práctico, los cuales cursan a los folios 71 y 72 del presente expediente, a favor del colectivo Rio Manso.
SEPTIMO: La presente medida tendrá una duración de un (01) año para la protección pecuaria, y una duración de seis (06) meses sobre la protección del rubro de maíz.
OCTAVO: Se ordena notificar mediante oficio y agregar copia certificada de la presente medida, al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras con sede en Calabozo y a la Jefatura Territorial de Tierra del Instituto Nacional de Tierras con sede en Valle de la Pascua.
NOVENO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.
DECIMO: Se ordena notificar a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, a la Policía estadal del estado Guárico y a todas las fuerzas de orden público del estado Guárico.
DECIMO PRIMERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
DECIMO SEGUNDO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A

EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO

SOL.: JSAG-039
AJCA/NQ/nh.