REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

La presente solicitud de medida cautelar, sobre un lote de terreno denominado “Fundo Posesión Santa Rita”, ubicado en el asentamiento campesino Vallecito, sector Coropa, parroquia El Sombrero, Municipio Mellado del estado Guárico, con una superficie aproximada de mil ciento cuarenta y cinco hectáreas con ochocientos dieciséis metros cuadrados (1145 has con 816 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera nacional vía El Sombrero- Dos Caminos y el caño pirata; Sur: Vía interna del sector coropa; Este: Carretera nacional vía El Sombrero- Dos Caminos y la vía interna del sector y Oeste: Terrenos del señor Jhenfre Hurtado y el caño pirata, fue incoada por la ciudadana Neyda Lidy García Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.151.145, representada judicialmente por el abogado José Antonio Castillo Suarez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.210.067, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el Nº 30.911, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTi), representado judicialmente por la abogada Jemina Scata Reverón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.865.519, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 99.710. Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15 de julio de 2.011 le dio entrada signándole el Nº JSAG-AC-192.
I
NARRATIVA

En fecha 27 de julio de 2.012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, vista la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Agraria de fecha 16 de Febrero del año 2011, donde se ordena la celebración de una audiencia oral prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordeno abrir cuaderno de medida a los fines que sea tramitado el procedimiento cautelar. (Cuaderno de Medida)
En fecha 12 de julio de 2.012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realizo inspección judicial en el lote de terreno denominado Fundo Posesión Santa Rita, ubicado en la parroquia del Sombrero Municipio Mellado, donde el Tribunal negó dejar constancia de lo solicitado por la apoderada del Instituto Nacional de Tierras cuanto al lindero Sur, se niega por cuanto el acto administrativo atacado por la parte actora no incluye el lote de terreno al cual la abogada antes mencionada hace referencia. (Cuaderno de Medida)
En fecha 20 de julio de 2.012, el Ingeniero Agrónomo Zootecnista, Luís Enrique Briceño García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.473.753, presenta al Tribunal Superior Agrario informe técnico de Inspección Realizada en fecha 12 de julio del año en curso, se arrojo la superficie necesaria para la producción de este rebaño de (804 has) por año pero como solo usan la mitad del año es una carga ajustada a la superficie del predio. (Cuaderno de Medida)
En fecha 23 de julio de 2.012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, vista la consignación del informe técnico presentado por el práctico fijo audiencia oral para conocer las posiciones de las partes en conflicto. (Cuaderno de Medida)
En fecha 31 de julio de 2.012, se realizo audiencia oral, el tribunal ordeno agregar el acta de dicha audiencia al cuaderno de medidas, la desgrabación de la misma y por auto separado se pronunciaría sobre la presente solicitud de medida cautelar. (Cuaderno de Medida)
En fecha 01 de agosto de 2.012, el Analista Profesional de la Oficina Técnica de informática de la Dirección Administrativa Regional de Guárico, Miguel Ponce, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 10.669.411, evidencio que la cámara de video presento un error originado por espacio insuficiente en el dispositivo, acarreando como consecuencia el impedimento para grabar. (Cuaderno de Medida)
En fecha 06 de agosto de 2.012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, visto informe del Analista Profesional de Informática el ciudadano Miguel Ponce donde reflejo daños que presento cámara de video, el tribunal revoco el lapso de procedimiento establecido en el artículo 189. (Cuaderno de Medida)
En fecha 08 de agosto de 2.012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, decreto medida de protección a la actividad pecuaria orientada a la producción de ganado doble propósito sobre el predio denominado fundo La Conquista, con una superficie de trescientas hectáreas (300 has.). (Cuaderno de medida)
En fecha 13 de agosto de 2.012, la abogada Jemima Scata Reveron, apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, consigna poder debidamente autenticado. (Cuaderno de Medida)
En fecha 17 de septiembre de 2.012, la abogada Jemima Scata Reveron, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.963, consigno a este Tribunal escrito formal de oposición contra el decreto cautelar dictado en fecha 08 de agosto de 2012. (Cuaderno de Medida)
En fecha 04 de abril de 2.013, el abogado José Castillo Suarez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.911, consigno escrito solicitando se oficiara nuevamente a la Guardia Nacional General y al cuerpo ubicado en los Dos Caminos de la medida dictada por este Tribunal. (Cuaderno de Medida)
En fecha 05 de abril de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, visto el escrito presentado en fecha 04 de abril por el abogado José Castillo Suarez, ordeno oficiar a los organismos citados. (Cuaderno de Medida)
En fecha 17 de abril de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de una revisión realizada en la causa observo que no consta que la procuraduría General de la República haya recibido oficio N° 332/2012 de fecha 09 de agosto de 2012, donde se les notificada que este Tribunal decreto medida de protección a la actividad pecuaria, sobre el fundo denominado La Conquista constante de trescientas hectáreas (300has.), asimismo ordeno notificar nuevamente al organismo antes citado y comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (Cuaderno de Medida)
En fecha 29 de abril de 2.013, el abogado José Castillo Suarez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.911, consigno escrito, donde solito inspección judicial a los fines de constatar el fallo dictado, se oficiara al destacamento de la Guardia Nacional con sede en el Sombrero y se enviaran las resultas sobre la inspección ocular que se hiciere al respecto. (Cuaderno de Medida)
En fecha 02 de mayo de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordeno realizar inspección judicial en el fundo La Conquista, para el 03 de mayo de 2.013. (Cuaderno de Medida)
En fecha 03 de mayo de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realizo inspección judicial en el fundo La Conquista y se ordeno notificar a las personas que estaban perturbando en el lote de terreno sobre la medida dictada por este Tribunal en fecha 08 de agosto del año 2.012. (Cuaderno de Medida)
En fecha 05 de junio de 2.013 el abogado José Castillo Suarez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.911, consigno escrito donde solicito se le notificara al ciudadano Carrasco Calle José Gregorio, a los fines de indagar sobre las denuncias expuestas en el presente escrito. (Cuaderno de Medida)
En fecha 25 de junio de 2.013, la abogada Mayela Coromoto del Carmen Ascanio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.399, consigno escrito de oposición la medida de protección a la actividad pecuaria acordada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2012 en el fundo La Conquista. (Cuaderno de Medida)
En fecha 03 de julio de 2.013, el abogado José Castillo Suarez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.911, consigno escrito solicitando sea ratificada la medida cautelar de protección dictada por este Tribunal. (Cuaderno de Medida)
En fecha 12 de julio de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió comisión sin cumplir, mediante oficio N° 6136-13, de fecha 26 de junio de 2.013, emitido del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. (Cuaderno de Medida)
En fecha 16 de julio de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena comisionar al Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practicara la notificación a la Procuraduría de la República de Venezuela, de la medida dictada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2012, sobre un lote de terreno denominado fundo La Conquista, con una superficie de trescientas hectáreas (300has.), visto que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no cumplió la comisión la cual se ordenaba la notificación al organismo antes citado. (Cuaderno de Medida)
En fecha 14 de octubre de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió oficio N° 2013-670, de fecha 01 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual remitieron comisión debidamente cumplida.
En fecha 28 de octubre de 2.013, el abogado José Castillo Suarez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.911, consigno escrito solicitando al Tribunal se traslade y constituyera en la parcela objeto del presente procedimiento a realizar inspección judicial. (Cuaderno de Medida)
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar medidas ambientales, y en ese sentido este sentenciador observa:
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Conforme lo anteriormente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar medidas cautelares innominadas de protección a favor del ambiente. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia funcionarial y jurisdiccional; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección. Razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario se declara competente. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la ratificación o no de la medida dictada el 08 de agosto de 2.012, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Este juzgado observa que ningunas de las partes consigno pruebas.

Las Medidas Autónomas Cautelares Agrarias, es la facultad que tiene el Juez Agrario las cuales pueden ser dictadas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la Actividad Agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la Producción Agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la Garantía de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe declararse o no, y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1º La continuidad de la producción agroalimentaria.
2° La protección del principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja. (…)
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos”. (…).

El objeto de estos artículos antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del nueve de mayo de dos mil seis, de la siguiente manera:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara”
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se decide.
La jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, que el poder cautelar que le confiere la Constitución y Leyes al Juez Contencioso Administrativo Especial, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni juris, el periculum in mora y la ponderación de intereses colectivos en conflicto”, aun cuando este juzgador comparte el principio constitucional de no sacrificar la justicia por formalismos, sin embargo pasa a analizar los mencionados requisitos de la siguiente manera:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez que, de las probanzas traídas por el solicitante de la medida cautelar, se deduce la presunción del buen derecho y que fue constatado por este Juzgador de la inspección realizada el 12 de julio de 2.012, sobre el predio denominado Fundo “La Conquista” con una superficie de trescientas hectáreas (300 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño pitara y terrenos de la agropecuaria la lolera, Sur: Vía de penetración El Sombrero coropa, Este: terrenos de la agropecuaria la lolera y Oeste: Finca Santa Rita, de lo siguiente:
“…SEGUNDO: El tribunal deja constancia con ayuda del practico de la actividad agraria que se desarrolla en el lote de terreno; la cual consiste en una producción de actividad pecuaria de ganadería de doble propósito contabilizándose de la siguiente manera; 106 vacas de ordeño, 129 becerros, 136 mautes, 273 vacas vacías, 4 toros padres, para un total de 648 semovientes de ganadería bovinos de doble propósito, también se contabilizaron 15 equinos y 3 cerdos…”

Así mismo se pudo sustentar y proyectar la satisfacción de la producción agroalimentaria en el informe consignado por el práctico, donde se pudo constatar entre otras cosas de lo siguiente:
“…El uso actual de esta tierra es pecuario con ganadería bovina de doble propósito ya que las vacas se ordeñan para la venta diaria de trescientos litros de leche y los mautes son engordados y vendidos una vez alcanzado el peso para matadero…”
“Para el día de la visita se contabilizaron todas las reses presentes en el Predio con la salvedad que tenían 4 hierros diferentes uno era de la propietaria del fundo y el otro del conyugue de la misma. Así como la presencia de dos hierros mas pertenecientes al vendedor de los animales que aun no han respaldado la venta pero tienen las papeletas de venta que avalan dicha acción…”
En cuanto a este requisito, este Juzgador pudo observar en las inspecciones realizadas que la solicitante trabaja la unidad de producción objeto de la presente solicitud, verificándose de esta manera que se da cumplimiento al primer requisito, el mismo se puede concluir en el principio novedoso establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que se establece que la tierra es de quien la trabaja, requisito con el que cumple el solicitante. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la solicitud hasta el momento en que se ratifica el fallo. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación a esto que de la segunda inspección realizada en fecha 03 de mayo de 2.013, se desprende lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se deja constancia que se evidencio aproximadamente 350 reses encerradas en un corral, según información de la propietaria tiene aproximadamente 16 días encerrado por el temor en vista de la amenaza del ciudadano antes identificado, asimismo se observaron restos de algunas reses, las cuales han muerto a causa de encontrarse encerradas…”
“…Ahora bien este tribunal después de realizada la inspección y evidenciando que existen algunos hechos que ponen en riesgo la seguridad agroalimentaria de la nación la cual es trabajada por la ciudadana Neyda Lidy García Mejías antes identificada y a la cual se le dicto medida de protección dictada por este tribunal en fecha 08 de agosto de 2.012…”

En este sentido, quien aquí decide, evidencia el peligro que representa que se violente el derecho de la solicitante de trabajar la tierra como lo viene haciendo lo que perturbaría la producción del solicitante, por lo cual este juzgador observa que se encuentran llenos los extremos de este requisito. Así se decide.
En cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la ratificación de la solicitud y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves de difícil reparación o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no ratificarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria y en las constantes perturbaciones que viene haciendo el ciudadano Carrasco Calle José Gregorio, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.871.761 ya que esto le impide a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo. Así se decide.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Ahora bien, es importante señalar que en fecha 17 de septiembre de 2.012, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras Jemima Scata Reveron, titular de la cédula de identidad Nº 16.865.519, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.963, consignó escrito de oposición a la presente medida de protección consistente en la continuidad de la actividad agraria, en el cual expreso lo siguiente:
“…en este sentido, nos oponemos en todo y en cada una de sus partes de la medida de protección otorgada debido a que la misma no se fundamentan los requisitos o elementos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, referidas en el Código de Procedimiento Civil, como lo es el estudio de Fumis Bonis Iuris y el periculum in Mora, situación imposibilita que el referido fallo sea susceptible de control, lo que impide a esta representación el cabal ejercicio del derecho a la defensa de mi representada y de los tercero parte que se vieron afectados por dicha medida...”

Por otra parte en fecha 25 de junio de 2.013, los ciudadanos José Gregorio Carrasco y José Ángel Corniles, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. 7.871.761 y V- 9.885.373, respectivamente, asistidos por la abogada Mayela Coromoto del Carmen, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.399, donde expreso lo siguiente:
“…solicitamos sea REVOCADA LA MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA, en virtud, que no existe presunción grave del derecho reclamado, ni peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva..”
Ahora bien en cuanto a lo alegado por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras Jemima Scata Reveron, titular de la cédula de identidad Nº 16.865.519, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.963 y los ciudadanos José Gregorio Carrasco y José Ángel Corniles, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. 7.871.761 y V- 9.885.373, respectivamente, asistidos por la abogada Mayela Coromoto del Carmen, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.399, quien aquí juzga considera que la presente solicitud de medida si cumple con los requisitos o extremos de procedencia exigidos por la ley para la ratificación de la presente misma. Así se decide.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Tribunal Superior Agrario ratificar la medida de protección agropecuaria por un lapso de un (01) año, desde la publicación del presente fallo. Así se decide.
Por último, la presente medida cautelar acordada, se ratifica, sin perjuicio de dejarla sin efecto o decretar otras medidas cautelares distintas a la aquí acordadas, en caso de ser necesario. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratifica sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de medida de protección a la actividad pecuaria orientada a la producción de ganado doble propósito sobre el predio denominado Fundo “La Conquista” con una superficie de trescientas hectáreas (300 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño pitara y terrenos de la agropecuaria la lolera, Sur: Vía de penetración El Sombrero coropa, Este: terrenos de la agropecuaria La lolera y Oeste. Finca Santa Rita, a favor de la ciudadana Neyda Lidy García Mejías, representada judicialmente por el abogado José Antonio Castillo Suárez, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 30.911.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición hecha por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras Jemima Scata Reveron, titular de la cédula de identidad Nº 16.865.519, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.963 y los ciudadanos José Gregorio Carrasco y José Ángel Corniles, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. 7.871.761 y V- 9.885.373, respectivamente, asistidos por la abogada Mayela Coromoto del Carmen, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.399.
TERCERO: SE RATIFICA medida de protección a la actividad pecuaria orientada a la producción de ganado doble propósito sobre el predio denominado Fundo “La Conquista” con una superficie de trescientas hectáreas (300 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño pitara y terrenos de la agropecuaria la lolera, Sur: Vía de penetración El Sombrero coropa, Este: terrenos de la agropecuaria La lolera y Oeste. Finca Santa Rita, a favor de la ciudadana Neyda Lidy García Mejías, representada judicialmente por el abogado José Antonio Castillo Suárez, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 30.911.
CUARTO: La presente Medida tendrá una duración de un (01) año.
QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio y agregar copia certificada de la presente Medida, al Instituto Nacional de Tierras y a la oficina regional del Instituto Nacional de Tierras, del estado Guárico.
SEXTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República.
SEPTIMO: Se ordena notificar a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, a la Policía estadal del estado Guárico y a todas las fuerzas de orden público del estado Guárico.
OCTAVO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional.
NOVENO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 06 días del mes noviembre de 2.013.
El Juez,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
El Secretario
NEHOMAR QUERO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.


El Secretario
NEHOMAR QUERO

Sol. N° JSAG-192
AC/NQ/ef