REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente Recurso de apelación, contentivo del juicio de acción reivindicatoria, interpuesta por la abogada Nilsa Noellys Camacho Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.060.109, en su carácter de Defensora Publica Agraria Nº 01 del Estado Guárico, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.799, actuando en representación del ciudadano Marcos Vargas Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.397.106, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 23 de julio de 2.013. Se recibió en este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01 de octubre de 2.013, se le dio entrada signándole el Nº JSAG-328.
I
NARRATIVA

En fecha 01 de febrero de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibe libelo de demanda interpuesto por la abogada Nilsa Noellys Camacho Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.060.109, en su carácter de Defensora Publica Agraria Nº 01 del Estado Guárico, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.799, representando al ciudadano Marcos Vargas Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.397.106.
En fecha 13 de marzo de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite la demanda y se ordeno notificar a los demandados.
En fecha 14 de mayo de 2.012, la abogada Nilsa Noellys Camacho Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.799, mediante diligencia solicita a la jueza se aboque al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de mayo de 2.012, la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de julio de 2.012, la abogada Nilsa Noellys Camacho Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.799, mediante diligencia solicita que vista la designación del nuevo juez provisorio, se aboque al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de julio de 2.012, el juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de octubre de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, deja constancia que no se hicieron presentes ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno en la audiencia conciliatoria.
En fecha 19 de octubre de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fija audiencia preliminar para el 05 de noviembre de 2012, a las (10:00 a.m.).
En fecha 08 de noviembre de 2.012 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acuerda diferir audiencia preliminar por cuanto el Juez se encontraba en el II Congreso de Derecho Agrario.
En fecha 12 de noviembre de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fija audiencia preliminar para el 28 de noviembre de 2012.
En fecha 28 de noviembre de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realizo audiencia preliminar.
En fecha 05 de febrero de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena reponer la causa al estado de que las partes promuevan pruebas en la causa, por cuanto se encontraba vencido el lapso para promover pruebas.
En fecha 01 de abril de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fija un lapso por 30 días continuos, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas.
En fecha 8 de abril de 2.013, los ciudadanos Aleida Herrera y José Gregorio Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.553.729 y V- 8.792.332, respectivamente, confieren poder apud-acta al abogado Jovito Esquivel Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº26.954.
En fecha 15 de abril de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fija inspección judicial promovida en escrito de pruebas por la parte demandante, para el 24 de abril de 2.013 en un lote de terreno constante de (55 has con 51 mt2), en el fundo denominado “La Unión” ubicado en el sector mata colorada, parroquia la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante.
En fecha 24 de abril de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se traslado al fundo denominado “La Unión”, para la realización de la inspección judicial, donde la abogada actora solicito la suspensión de la misma por cuanto no se encontraba presente un perito.
En fecha 24 de abril de 2.013, la abogada Nilsa Noellys Camacho Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.799, mediante diligencia solicito al juez fijara nueva oportunidad para la realización de inspección judicial para el 06 de mayo de 2013, por cuanto en fecha 24-04-13, fue suspendida.
En fecha 06 de mayo de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se traslado al el lote de terreno denominado Fundo La Union, el cual les fue imposible tener acceso a consecuencia de los torrenciales aguaceros, el Tribunal ordeno fijar nueva oportunidad para la realización de la misma por auto separado.
En fecha 07 de mayo de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijo inspección judicial en el lote de terreno denominado Fundo La Union, para el 10 de mayo de 2013.
En fecha 10 de mayo de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se traslado al lote de terreno denominado Fundo La Union para la realización de inspeccionar el terreno.
En fecha 03 de junio de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijo audiencia probatoria para el 02 de julio del 2013.
En fecha 02 de julio de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realizo audiencia probatoria, dejando constancia que se encontraban presente las partes.
En fecha 08 de julio de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara sin lugar la demanda de Acciones posesorias y reivindicatorias en materia agraria, propuesta por la abogada Nilsa Noellys Camacho Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.799, en representación del ciudadano Marcos Vargas Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.397.106.
En fecha 23 de julio de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicto sentencia declarando la causa sin lugar.
En fecha 29 de julio de 2.013, la abogada Nilsa Noellys Camacho Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.799, apelo a la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 23 de julio del 2013.
En fecha 05 de agosto de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena oír en ambos efectos apelación interpuesta la abogada Nilsa Noellys Camacho Pérez, antes identificada. En esa misma fecha el Juzgado ordeno la remisión del expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante oficio Nº 358-2013.
En fecha 01 de octubre de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió expediente emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante oficio Nº 358-2013, de fecha 19 de septiembre, se le dio entrada signándole el Nº JSAG-328.
En fecha 04 de octubre de 2.013, la abogada Zenaida Medina, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 156.454, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de octubre de 2.013 el abogado Jovito Esquivel Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.954, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de octubre de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realizo audiencia oral, donde se dejo constancia que no asistió la defensora pública, representación de la parte actora, asimismo se dejo constancia que no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte demandada. En esa misma fecha re recibió diligencia suscrita por la abogada Medina Zenaida, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 156.454, Defensora Publica Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, mediante la cual solicito loa reposición d la causa a fin que se pudiera realizar nuevamente la audiencia realizada
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente: Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“…Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capitulo II del Título V de la presente Ley”.
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2.013, por la abogada Nilsa Noellys Camacho Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.060.109, en su carácter de Defensora Publica Agraria Nº 01 del Estado Guárico, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
III
PUNTO PREVIO

Este Juzgador para resolver observa que el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 211, 212, 213 y 314, establece lo siguiente:
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Artículo 213. Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Artículo 214. La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, este Tribunal observa; que en fecha 13 de de julio de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró sin lugar la demanda de acciones posesorias y reivindicatorias en materia agraria, propuesta la abogada Nilsa Noellys Camacho Pérez, en su carácter de Defensora Publica Agraria Nº 01 del Estado Guárico, representando judicialmente al ciudadano Marcos Vargas Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.397.106, por lo que el Juzgado observo de la acción posesoria que se hace necesario revisar algunas consideraciones acerca de la diferencia entre la Posesión Civil y la Posesión Agraria y la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, esto en virtud de considerar para el Juzgador de ese Tribunal que dichas acciones posesorias agrarias por perturbación de despojo, al ser interpuestas conforme a los supuestos establecidos en el numeral 1º, del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los Juzgados Agrarios, en armonía con lo previsto en el articulo 258 ejusdem, relativo a las acciones que deben ser ventiladas conforme a lo previsto en los procedimientos especiales que regula el Código de Procedimiento Civil, compartió el Juzgador el criterio pacifico que han venido formando los tribunales de Instancia Agraria, de que las tantas veces nombrada acciones posesorias agrarias deben ser tramitadas conforme al procedimiento ordinario agrario, regulado en el articulo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo Agropecuario. Concluye que, dada la importancia estratégica que tiene para Venezuela la producción de alimentos, el constituyente le dio preeminencia a tales principios, lo que trae como consecuencia que existen normas contenidas en el Código Civil, complementadas en el Código de Procedimiento Civil, o en todo caso este ultimo establece los tramites que resultan constitucionales, en muchos casos para resolver apropiadamente las controversias entre particulares con ocasión a la actividad agraria, como es el caso aquí tratado. Concluyó que el procedimiento interdictal previsto en el articulo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es el más idóneo para tramitar las acciones posesorias agrarias, estima necesario establecer, que efectivamente, existe una contradicción entre los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y de la acción reivindicatoria, conforme al artículo 548 del Código Civil le corresponde a todo propietario la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad así como el libre goce de todos y cada uno de los derechos que dicha propiedad comprende; señala que puede dirigirse contra todo el que posea como dueño, salvo que otro hubiere adquirido por usucapión; incluso contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer, aun cuando el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor. En virtud de los razonamientos antes expuestos, el Juzgado de Primera Instancia, declaro Sin Lugar la demanda por no haber demostrado el demandante la falsedad de los hechos alegados por la parte demandada, y por esta ultima haber demostrado que el demandado no ha realizado ninguna actividad agrícola en el referido predio y que no ejercía dicha posesión; hecho que motivo la interposición del presente recurso de apelación de fecha 29 de julio del año 2.013 donde entre otras cosas el apelante expone: “…Por considerar que tal decisión no se encuentra ajustada a derecho, siendo el caso que el juicio en cuestión es por una reivindicación, es decir para que se le devuelva o reivindique a mi defendido el bien inmueble y la posesión sobre el lote de terreno denominado la unión, constante de cincuenta y cinco (55) hectáreas en su totalidad y de las cuales aproximadamente 25 hectáreas fueron despojadas por los ciudadanos Aleida Herrera y José Gregorio Herrera. Por otro lado se consigno adjunto al libelo de demanda la siguiente documentación; documento de compra venta de bienhechurías, título de propiedad a título provisional colectivo oneroroso, documento de adjudicación, carta agraria, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 01 de agosto del 2006 a favor de mi defendido el ciudadano Marcos Vargas Camacho, y en esta oportunidad le otorgan la adjudicación por las cincuenta y cinco (55)… hectáreas con cincuenta y un metros cuadrados (51 mtrs2), también se anexo otra serie de puebas que demuestran la propiedad de la bienechurias y posesión dentro del lote de terreno; al parecer todas esas pruebas fueron valoradas por este Tribunal; si bien es cierto que los testigos promovidos no asistieron a la audiencia, pero y que solamente el ciudadano juez se baso únicamente en la inspeccion judicial como prueba por esta defensa, en la cual se pudo confirmar el despojo que los demandadados le hicieron a mi defendido Marcos Vargas Camacho. Apelo a esa decisión y fundamento tal apelación en el artículo 228 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.
Este Juzgador para resolver observa que la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 229, establece lo siguiente:
Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Prelucido el lapso probatorio, se fijara una audiencia oral, la cual se verificara al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Verificada esta audiencia, se dictara sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes al proferimiento oral de la sentencia.

Ahora bien este Tribunal mediante auto de fecha 01 de octubre de 2013, de conformidad con el articulo 229 eiusdem, fijó el lapso de promoción y evacuación de pruebas, concluido el mismo se fijó la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., pero es el caso que ninguno de los defensores públicos agrarios se presento a la audiencia, declarando este Juzgador desierta la misma.
En este orden de ideas es preciso señalar la sentencia Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2.013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente. Nro. 10-0133, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual dejo sentado el siguiente criterio vinculante:
“…En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.
Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.
Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal…”

Por todo lo antes expuesto, y en acatamiento a el criterio vinculante de la Sala Constitucional, es forzoso para este Juzgador declarar el desistimiento del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Nilsa Noellys Camacho Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.060.109, en su carácter de Defensora Publica Agraria Nº 01 del Estado Guárico, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.799, representando judicialmente al ciudadano Marcos Vargas Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.397.106. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Nilsa Noellys Camacho Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.060.109, en su carácter de Defensora Publica Agraria Nº 01 del Estado Guárico, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.799, representando judicialmente al ciudadano Marcos Vargas Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.397.106.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nilsa Noellys Camacho Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.060.109, en su carácter de Defensora Publica Agraria Nº 01 del Estado Guárico, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.799, en fecha 29 de julio de 2.013, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 23 de julio de 2.013.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 6 días del mes de noviembre del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO

En la misma fecha, siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO



EXP.: Nº JSAG-328.
AJCA/NQ/ef.