REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

En el procedimiento de medida de protección a la actividad pecuaria, que realizo de oficio este Juzgado Superior Agrario en un lote de terreno denominado fundo “Los Muertos” ubicado en el sector las Bavitas, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de ciento sesenta y cuatro hectáreas (164 has), alinderada de la siguiente manera, Norte: Potreros de Juan Zamora; Sur: Potreros de Alberto Camacho; Este: Potreros de Reinaldo Suarez y Oeste: Con rio Manapire. Este Juzgado ordena formar expediente de solicitud de medida a la protección de la actividad pecuaria signándole el Nº JSAG-S-048.
I
NARRATIVA

En fecha 04 de Noviembre de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realizo de oficio inspección judicial en el “Los Muertos” ubicado en el sector las Bavitas, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de ciento sesenta y cuatro hectáreas (164 has).
En fecha 05 de noviembre de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto ordena formar expediente de solicitud de medida a la protección de la actividad pecuaria.
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa:
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola y pecuaria.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Por otro lado, quien decide observa que en sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia de forma alguna la delimitación expresa para la competencia por el territorio de los Juzgados Superiores Agrarios para dictar las medidas en defensa de la actividad agraria y del ambiente, ello en el entendido que la misma procura la tutela de los derechos colectivos y difusos y en casos excepcionales donde se encuentre en riesgo la continuidad de la producción agroalimentaria, como es el caso que nos ocupa, asimismo la protección al ambiente.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar una posible y eventual medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia; que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección. Razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario se declara competente y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las medidas cautelares agrarias, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe declararse o no, y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez agrario para proteger la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

El objeto de los artículos antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, de fecha 09 de mayo de 2006, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colinde con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

Es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”

Por notoriedad judicial a este Juzgador le consta que en inspección de oficio realizada en fecha 04 de noviembre de 2.013, que riela en los folios 1 y 2 del expediente, se dejo constancia que en el lote de terreno antes identificado, es trabajado por su propietario José Ángel Camacho, la cual desarrolla la siguiente actividad agraria:
“…SEGUNDO: Se deja constancia con la ayuda del técnico de campo que la inspección realizada en la finca antes identificada se observo lo siguiente: Se evidencio un potrero con unos bovinos los cuales alegan ser del presunto propietario con un aproximado de ciento ochenta (180), de los cuales con el hierro nada mas arroja cuarenta y ocho (48) animales, no se contabilizaron por no disponer de las instalaciones apropiadas y en espera de los abales sanitarios y el registro agrario…”

Asimismo José Ángel Camacho, en la inspección realizada por este tribunal consigno un instrumento emanado del Instituto Nacional de Tierras donde le otorgan al ciudadano Rafael María Vargas Charmelo, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.574.756, un certificado de finca mejorable, donde indiscutiblemente pone en peligro la actividad que se desarrolla en el predio que fue objeto de inspección.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Tribunal Superior Agrario dictar la medida de protección consistente en la continuidad de la actividad pecuaria, sobre el predio denominado fundo “Los Muertos” ubicado en el sector las Bavitas, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de ciento sesenta y cuatro hectáreas (164 has), alinderada de la siguiente manera, Norte: Potreros de Juan Zamora; Sur: Potreros de Alberto Camacho; Este: Potreros de Reinaldo Suarez y Oeste: Con rio Manapire, a favor del ciudadano José Ángel Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.793.905. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la medida de protección consistente en la continuidad de la actividad pecuaria, que se desarrolla en fundo “Los Muertos” ubicado en el sector las Bavitas, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de ciento sesenta y cuatro hectáreas (164 has).
SEGUNDO: Decreta medida de protección oficiosa consistente en la continuidad de la actividad pecuaria, que se desarrolla en fundo “Los Muertos” ubicado en el sector las Bavitas, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de setenta y cuatro hectáreas constante de ciento setenta y cuatro hectáreas (164 has), a favor del ciudadano José Ángel Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.793.905, contra el ciudadano Rafael María Vargas Charmelo, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.574.756.
TERCERO: La presente medida tendrá una duración de un (01) año.
CUARTO: Se ORDENA notificar y agregar copia certificada de la presente medida, al ciudadano Rafael María Vargas Charmelo, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.574.756, a los fines de que ejerza, en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones indicadas en éste fallo, una vez consignado en el expediente la boleta de notificación, al Instituto Nacional de Tierras y a la jefatura territorial de tierra del Instituto Nacional de Tierras con sede en Valle de la Pascua.
QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República.
SEXTO: Se ordena notificar a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, a la Policía Estadal del Estado Guárico, a la Policía Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico.
SEPTIMO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013).

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.


EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO
Sol: JSAG-S-048
AC/NQ/ef.