REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

En el procedimiento de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, que realizo de oficio este Juzgado Superior Agrario en un lote de terreno denominado Fundo “La Represa” ubicado en el sector las Bavitas, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de diez hectáreas con treinta y siete metros cuadrados (10 has con 37 mts2), alinderada de la siguiente manera, Norte: Con vía Masaguaro y Emilio Prado; Sur: Represa Comunitaria; Este: Represa Comunitaria y Oeste: Emilio Prado. Este Juzgado ordena formar expediente de solicitud de Medida de protección a la actividad agraria y se le signa el Nº JSAG-S-049.
I
NARRATIVA
En fecha 04 de Noviembre de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realiza de oficio inspección judicial en el Fundo “La Represa” ubicado en el sector las Bavitas, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
En fecha 05 de Mayo de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto ordena formar expediente de solicitud de medida a la protección a la actividad agraria.
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa:
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del derecho agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Por otro lado, quien decide observa que en sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia de forma alguna la delimitación expresa para la competencia por el territorio de los Juzgados Superiores Agrarios para dictar las medidas en defensa de la actividad agraria y del ambiente, ello en el entendido que la misma procura la tutela de los derechos colectivos y difusos y en casos excepcionales donde se encuentre en riesgo la continuidad de la producción agroalimentaria, como es el caso que nos ocupa.
Conforme lo anteriormente expuesto, este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar una posible y eventual medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección. Razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario es competente y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las medidas cautelares agrarias, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe declararse o no, y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez agrario para proteger la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

El objeto de los artículos antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del 09 de mayo de 2006, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colinde con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

En otro orden de ideas este lote de terreno denominado “La Represa”, tiene un titulo de Adjudicación de Tierras Socialista emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está concebido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados, evitando así la interrupción de la actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la nación.
Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
“…Articulo 66.- Se considera titulo de adjudicación de tierras, el documento emanado del instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante acto administrativo a través del cual se transfiere la posesión legitima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados…”
Es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”

Por notoriedad judicial a este Juzgador le consta que en inspección de oficio realizada en fecha 04 de noviembre de 2.013, que riela en el folio 01 y 02, se dejo constancia que en el lote de terreno antes identificado, se desarrolla la siguiente actividad agraria:
“…SEGUNDO: Se deja constancia con la ayuda del Técnico de campo que la inspección realizada en la finca antes identificada se observó lo siguiente: Se observó una casa en regulares condiciones, bajo coordenadas UTM Este 807106-norte 994526, constituida en su interior por cuatro cuartos, una cocina y un corredor, la misma posee un anexo de dos cuartos de construcción nuevos, en la parte agrícola productiva se observaron una siembra de maíz de aproximadamente 400 metros cuadrados, además de otros rubros como ahuyamas y cambures …”

De lo observado en la inspección judicial realizada por este Juzgado, se pudo evidenciar que se trata de un conuco; ahora bien El Dr. JESUS RAMON ACOSTA CAZAUBON, en su obra titulada MANUAL DE DERECHO AGRARIO, publicado en el año 2012, por la Fundación Gaceta Forense Edición y Publicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, en las páginas 99-100, señala respecto al conuco lo siguiente:
“…El desarrollo histórico de la distribución de la tierra en Venezuela, dio como resultado un sistema dicotómico de propiedad donde predominó de ganadería intensiva en la región de los llanos.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 19, reconoce al conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria y señala que el Ejecutivo Nacional promoverá la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de los suelos y la conservación de los germoplasmas.
El conuco (chagra, milpa, roza o roca etc.) es un maravilloso invento de los pueblos indígenas del continente americano de gran impacto socio cultural político y económico, así como de gran relevancia histórica para todos los grupos pobres y oprimidos del mundo, porque a sido la base de sustentación de pequeños y medianos niveles de libertad y soberanía alimentaría para ellos. Conuco (KONUKO) es una palabra del idioma taino, la cual significa parcela de tierra o “labranza” dedicada a la agricultura. Los Tainos constituían un gran importante grupo de etnias de filiación lingüística Arawaka que ocuparon extensas regiones del sur de Florida (EUA), la Española (República Dominicana y Haití), Cuba Puerto Rico, y Jamaica. El conuco indígena de Venezuela, así como de otros países de Suramérica y el Caribe es producto de una tradición milenaria del Gran Horizonte civilizatorio Orinoco-Amazonense que dio origen a diversas matrices culturales amerindias que ya para el año 7.000 AP (antes del presente) habían logrado desarrollar un sistema estable de producción de alimentos.
Una de las características del conuco resulta indudablemente de la diversidad y variedad de productos y beneficios que provee al núcleo familiar y vecinal. También, cumple con la función importante en la conservación de la biodiversidad como fuente como fuente de germoplasma y reservorio importante de semillas. El conuco inexorable forma parte estructural del régimen referido a la seguridad y soberanía alimentaria…”.

Asimismo en la inspección realizada por este tribunal, la ciudadana Dilia Modesta Suarez, antes identificada, consignó un instrumento emanado del Instituto Nacional de Tierras donde le otorgan el ciudadano Rafael María Vargas Charmelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.574.756, un certificado de finca mejorable, donde indiscutiblemente pone en peligro la actividad que se desarrolla en el predio que fue objeto de inspección.

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Tribunal Superior Agrario dictar la Medida de Protección Consistente en la Continuidad de la Actividad Agraria, sobre el predio el Fundo “La Represa” ubicado en el sector las Bavitas, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de diez hectáreas con treinta y siete metros cuadrados (10 has con 37 mts2), a favor de la ciudadana Dilia Modesta Suarez. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO:COMPETENTE para conocer de la medida de protección consistente en la continuidad de la actividad agraria, que se desarrolla en Fundo “La Represa” ubicado en el sector las Bavitas, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de diez hectáreas con treinta y siete metros cuadrados (10 has con 37 mts2).
SEGUNDO: Decreta medida de protección oficiosa consistente en la continuidad de la actividad agraria, a favor de la ciudadana Dilia Modesta Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.392.585, en Fundo “La Represa” ubicado en el sector las Bavitas, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de diez hectáreas con treinta y siete metros cuadrados (10 has con 37 mts2), contra el ciudadano Rafael María Vargas Charmelo, titular de la cédula de identidad número V- 8.574.756.
TERCERO: La presente medida tendrá una duración de un (01) año.
CUARTO: Se ORDENA notificar y agregar copia certificada de la presente medida, al ciudadano Rafael María Vargas Charmelo, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.574.756, a los fines de que ejerza, en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones indicadas en éste fallo, una vez consignado en el expediente la boleta de notificación, al Instituto Nacional de Tierras y a la jefatura territorial de tierra del Instituto Nacional de Tierras con sede en Valle de la Pascua.
QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República.
SEXTO: Se ordena notificar a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, a la Policía Estadal del Estado Guárico, a la Policía Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico.
SEPTIMO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2.013).

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.


EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO



SOL: JSAG-049
AC/NQ/lp.