REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
CALABOZO, CUATRO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRECE (04/11/2013)
AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.

EXPEDIENTE: 063-10
PARTE DEMANDANTE: Rafael Simón Hernández Isea, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle 5, entre carreras 4 y 5, casa No. 4-38, Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad No. 1.885.141, asistido por la Abogada Yara Roraima Hernández González, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 94.002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Yara Roraima Hernández González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.002.
PARTE DEMANDADA: Carlo Giuseppe Signorile González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.782.289, domiciliado en la calle El Triunfo, No.87-70, en el Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Julio César Tiapa Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 26.330, según poder Apud-acta cursante al folio 190.
ASUNTO: Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios Patrimoniales y Morales.
SENTENCIA: Definitiva.
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 21/10/2013, con ocasión de la presente causa, en cuya dispositiva se declara parcialmente con lugar la acción de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios Patrimoniales y Morales. Pieza Nº 01: Se inicia la presente demanda en fecha 10/06/2010, presentada por ante el Juzgado de Distribución de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, (folios 1 al 42) y por distribución es recibido el día 15/06/2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En fecha 17/05/2010 se dictó auto mediante el cual el Tribunal admite la demanda, se acuerda la citación del demandado y se fija Acto Conciliatorio para el mismo día que tenga lugar la contestación de la demanda. En virtud de la cuantía se ordenó seguir el Procedimiento Breve (folio 45). Mediante diligencia de fecha 22/06/2010 la parte actora solicita el desglose de los títulos cambiarios para su resguardo y en su lugar sean agregadas las copias, previa certificación de las mismas (folio 50). En la misma fecha (folio 51), suscribe diligencia el demandante, solicitando al Tribunal la citación del demandado en el lugar donde se le encuentre. Por auto de fecha 30/06/2010, el tribunal acuerda el desglose solicitado y la certificación de las copias (folio 52). Mediante diligencia de fecha 09/08/2010 (folio 55), la parte actora solicita la citación por carteles, en virtud de no haberse logrado la citación personal. A los folios 56 al 71 corre inserto Despacho de Comisión, sin cumplir, procedente del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En fecha 11/08/2010 mediante diligencia, el demandante solicita se le designe correo especial para la tramitación de la citación por carteles del demandado, por ante el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado a tales fines (folio 72), acordándose la designación solicitada por auto de fecha 11/08/2010 (folio 77). A los folios 78 y 79 corren las actas de juramentación y entrega del cartel de emplazamiento, al correo especial designado. Mediante diligencia de fecha 28/09/2010, la parte actora consigna los carteles publicados en los diarios La antena y El Nacionalista y solicita el nombramiento de Defensor Público para el demandado de autos, en virtud que no acudió a darse por citado (folio 80). Cursa en los folios 83 al 89, Despacho de Comisión contentivo de la declaración del Alguacil del Juzgado de Municipio Julián Mellado de haber fijado en la morada del demandado, Cartel de emplazamiento a su nombre. En fecha 29/09/2010, la Secretaria deja constancia que se cumplieron las formalidades sobre el emplazamiento del demandado (folio 91). Mediante auto de fecha 08/11/2010 se designa Defensor Ad-Litem al Abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, inpreabogado No. 128.864, para representar al demandado (folio 93). Al folio 95 cursa diligencia de fecha 15/11/2010, suscrita por el ciudadano Carlo G. Signorile G., demandado de autos, asistido de Abogado, dándose por citado. En fecha 19/11/2010, mediante auto se declara desierto el Acto Conciliatorio, por la incomparecencia de las partes, presenta escrito de contestación de demanda y reconvención el demandado y además se deja constancia, mediante auto, que en este día vence el término para cumplir con dicha actuación. Seguidamente, y en la misma fecha se admite, la Reconvención propuesta (folios 96 al 109). En fecha 23/11/2010, el actor presenta escrito contestando la reconvención (folios 111 al 119). Mediante escrito de fecha 24/11/2010, el demandante reconvenido, promovió pruebas (folios 120 y 121). Por diligencia de fecha 29/11/2010, el demandado reconviniente, ratifica las pruebas presentadas en la reconvención. En fecha 30/11/2010, el Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia interlocutoria se declara incompetente para conocer la presente causa y declina su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folios 123 al 128). En fecha 20/12/2010, se recibió el presente expediente en esta instancia agraria. Mediante diligencia de fecha 13/01/2011, el actor reconvenido asistido de abogada, solicita el abocamiento del Juez Abogado José Antonio Romance y en fecha 17/01/2011, el juez se aboca al conocimiento de la causa (folios 136 y 137). En fecha 17/02/2011, el demandante reconvenido solicita la citación por carteles del demandado y se le asigne correo especial a los fines de lograr la fijación del mismo en la morada del demandado (folio 141). Mediante auto de fecha 25/02/2011, se acuerda librar carteles de emplazamiento al demandado (folios 142 al 148). Por diligencia de fecha 04/04/2011, el ciudadano Rafael Simón Hernández Isea, asistido de Abogado, consigna ejemplares de los diarios últimas Noticias y La Antena, del cartel de emplazamiento del demandado (folio 149 al 152). A los folios 153 al 159 cursa despacho de comisión, procedente del Juzgado Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de la declaración del Alguacil de ese Tribunal de haber fijado en la morada del demandado, cartel de emplazamiento librado a su nombre. Mediante diligencia de fecha 10/06/2011, el demandante reconvenido solicita la designación de Defensor Ad-Litem, para representar al demandado reconviniente (folio 160). A los folios 161 al 168 cursa nombramiento, aceptación y debida juramentación del Defensor Ad-Litem. Por auto de fecha 16/09/2011, se repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor al demandado reconviniente, con competencia en materia agraria (folio 169). Mediante auto de fecha 30/09/2011, se nombra al Defensor Público Agrario, Abogado José Arquímedes Díaz, para que ejerza y represente los derechos del demandado (folio 175). En fecha 10/10/2011, se levantó acta de aceptación y juramentación del defensor público designado (folio 179). A los folios 180 al 182, cursa escrito de fecha 18/10/2011, suscrita por el Defensor Público Agrario, contestando la demanda. Mediante auto de fecha 26/10/2011, se repone la causa al estado de admitir la demanda por el Procedimiento Ordinario Agrario, dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas (folios 183 y 184). Por auto de fecha 21/11/2011, se admite la demanda y se acuerda el emplazamiento del demandado (folios 186 y 187). En fecha 10/01/2012, suscribió diligencia el ciudadano Carlo Giuseppe Signorile González, confiriendo Poder Apud-acta al Abogado Julio César Tiapa Martínez (folio 190). En fecha 13/01/2012, se levantó acta declarando desierta la Audiencia Conciliatoria, dejando constancia de la presencia del demandado, no compareciendo el demandante ni por si ni por medio de Abogado (folio 203). Mediante escrito de fecha 17/01/2012, el demandado contesta la demanda y opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09/02/2012, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia la extinción del presente proceso (folios 209 al 220). Mediante escrito de fecha 28/02/2012, los ciudadanos Rafael Simón Hernández Isea y Ana Primitiva González, asistidos de abogada, interponen Recurso de Apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 09/02/2012 (folios 224 al 228) y por auto de fecha 29/02/2012 se oye la apelación en ambos efectos con respecto al derecho del primero de ellos, en virtud que la otra no es parte en el presente juicio (folio 230). Con oficio No. 063-12, de fecha 29/02/2012, se remite el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado. Mediante diligencia de fecha 23/03/2012, los ciudadanos Rafael Simón Hernández Isea y Ana Primitiva González, confieren poder apud-acta a la Abogada Yara Roraima Hernández González y consigna escrito de promoción de pruebas (folios 236 al 240). En fecha 10/04/2012, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Informe ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. A los folios 246 al 250 cursa la versión escrita de la audiencia oral de informes celebrada el día 10/04/2012. Por auto de fecha 03/05/2012 se fijo para el día 07/05/2012, la audiencia para la lectura del fallo, a las 9:30 a.m. Siendo la oportunidad legal correspondiente, se dictó sentencia, declarando la nulidad de la Sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 09/02/21012 y en consecuencia, ordena sentenciar nuevamente la presente causa (folio 252 al 254). En fecha 22/05/2012 se hizo la publicación en extenso del contenido completo de la Sentencia dictada en fecha 09/05/2012 (folio255 al 266). Con oficio No. 244/2012, de fecha 15/06/2012, se remite el expediente a este Tribunal (folio 268), recibido en este despacho en fecha 28/06/2012 (folio 269). Mediante auto de fecha 14/08/2012, la Jueza Xiomara Méndez Ramírez se aboca al conocimiento de la causa, a solicitud del demandante, acordándose la notificación del demandado, para lo cual se libra despacho de comisión al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folio 271 al 274). En fecha 31/10/2012 se recibió despacho de comisión cumplida procedente del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folio 275). A los folios 282 al 284 cursa Sentencia Interlocutoria declarando sin lugar la Cuestión Previa opuesta por el demandado, ordenándose la notificación de las partes por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso. En fecha 22/01/2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia mediante diligencia, que le entregó boleta de notificación al demandante de autos (folio 290) y por auto de fecha 19/02/2013 se recibió despacho de comisión cumplida procedente Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, referente a la notificación del demandado (folio 291 al 299). Siendo la oportunidad legal correspondiente, se fijó Audiencia Preliminar en la presente causa, para el décimo quinto (15) día de despacho, a las 10:00 a.m. (folio 300). En fecha 22/03/2013 se dictó auto ordenando cerrar la presente pieza denominada Nº 1, por encontrarse en estado voluminoso y se ordena abrir una nueva que se denominará pieza Nº 02 (folio 301). Pieza Nº 02: A los folios 02 al 11 cursa acta de fecha 22/03/2013 correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se certificó la presencia de la parte demandante y dejó constancia que no se encontraba presente el demandado de autos. En fecha 02/04/2013 se realizó la versión escrita del contenido de la grabación de la Audiencia Preliminar (folio 12 al 15). Verificada la Audiencia Preliminar, en fecha 02/04/2013 se fijaron los hechos sobre los límites de la controversia en la presente causa (folio 16 y 17). Mediante diligencia de fecha 09/04/2013, suscrita por el demandante, ratifica las pruebas promovidas. Por auto de fecha 10/04/2013, se admitieron las pruebas presentadas por las partes. En fecha 19/09/2013 se dictó auto fijando para el décimo quinto (15.) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la audiencia probatoria, (folio 26). Cursa a los folios xx al xx, acta correspondiente a la celebración de audiencia probatoria. Mediante acta de fecha xx/xx/2013, se realizó la versión escrita de la grabación de la audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. No hay más actuaciones que narrar en la causa principal. Cuaderno de Medidas: A los folios 01 al 49 cursa copia certificada de la demanda junto con sus recaudos. Mediante sentencia de fecha 06/07/2010, declarando Improcedente la solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, acordando pronunciarse sobre la caución por auto separado (folio 50 al 52). Por auto de fecha 13/07/2010 el Tribunal a quo, fija caución al demandante para responder al demando de los daños y perjuicios que la medida pudiere ocasionarle. No hay más actuaciones que narrar en el presente cuaderno.
MOTIVA
Se trata la presente causa de una demanda de Cumplimiento de Contrato y Daños Patrimoniales y Morales, mediante la cual alega el demandante que en fecha 02/04/2008, vendió al demandado un lote de ganado vacuno, por un valor de ciento cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 159.000,00), que dicha negociación consta en documento reconocido por el demandado, por ante el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09/10/2.009. Expresa que la transacción que refiere se realizó en fecha 06-05-2008, según Guía Única de Despacho de Movilización, expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, signada con el No. 01067533. Alega que las condiciones de pago establecidas unilateralmente señalaban la forma de pago bajo la modalidad de cheques, a ser cancelados a partir del 15-04-2008. Expone que la suma debida del total adeudado es de Setenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.77.500,oo), consistente en el monto reclamado, así como el pago de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) por concepto de daño moral. Las cantidades de dinero discriminadas en el libelo, se detallan así: 1) Cheque Nº 00000026, del Banco Plaza, de fecha 15/12/2008, por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo); 2) Cheque Nº 00000027, del Banco Plaza, de fecha 15/01/2009, por un monto de Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.24.500,oo); 3) Cheque Nº 00000028, de fecha 15/02/2009, del Banco Plaza, por un monto de Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.24.500,oo); 4) Cheque Nº 88-22627272, del Banco Exterior, de fecha 20/04/2009, por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) y 5) Cheque Nº 00000622, del Banco Provincial, de fecha 18/09/2009, por un monto de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs.8.500,00,oo), los cuales cursan a los autos, en copia fotostática certificadas (folios 30 al 40), en razón del resguardo de sus originales, de los cuales aparece como beneficiario la parte accionante. Expone además en su libelo, que tal y como ocurrieron los hechos y debido a las continuas exigencias por su parte hacia el deudor, constriñéndolo al pago, se generó en su persona, intranquilidad psíquica, al sentir que realizó una negociación con un engañador que posiblemente no pagaría, sorprendiendo su buena fe, propiciando con su retardo, el incumplimiento de obligaciones, contraídas por el actor, como lo fue el pago de las cuotas de un crédito otorgado a su favor, de un apartamento y un carro. Fundamenta su demanda en los artículos 1167, 1264, 1269, 1272, 1273, 1275, 1277 y 1746 del Código Civil y artículo 197 ordinales 8 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Promueve documentales anexas al libelo.
En la oportunidad de la contestación, el demandado previamente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la parte actora demanda en su propio nombre un derecho ajeno, en el sentido que del documento de compra-venta del ganado, anexo al escrito libelar, documento fundamental de la demanda, se señala que el ganado le pertenecía no solo a él, si no además a las ciudadanas Ana Primitiva González y Yara Roraima Hernández González, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.285.865 y 13.820.310 respectivamente, solicitando la extinción de la causa, defensa ésta que fue declarada la extinción del proceso, mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 09/02/2010 (folio 209 al 218 de la primera pieza). En relación a los hechos demandados, niega, rechaza y contradice pormenorizadamente los alegatos libelares. Promueve documentales y testimonial. Impugna documento anexo al libelo consistente en Guía de Despacho y movilización de semovientes, así como cheques de igual manera anexos, de los cuales señala no forman parte de la negociación evidenciada en documento de fecha 02-04-2008, reconocido por ambos.
Como punto previo, debe pronunciarse esta Instancia Judicial en torno a su competencia para conocer del presente juicio, el cual fue presentado en fecha 10/06/2010, por el ciudadano Rafael Simón Hernández Isea, asistido por la abogada Yara Roraima Hernández González, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conociendo por distribución el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, juzgado que declinó la competencia a este Tribunal, en virtud de la supresión de la competencia agraria, por Resolución No. 2008-0029, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-08-2008.
En este sentido, el Artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Articulo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
En ese orden, por encontrarse la pretensión relacionada con un predio con vocación agraria, resulta competente, en atención a lo dispuesto en el artículo 197, numerales 8 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
Ahora bien, expuesta de manera breve la síntesis de la controversia, esta Instancia Judicial, pasa previamente a hacer algunas consideraciones doctrinales, relativas a los contratos y en este sentido, es necesario citar las normas sustantivas que regulan la materia. Así, los artículos 1159, 1167 y 1168, del Código Civil, establece la fuerza obligatoria de los contratos, cuando estipulan lo siguiente:
“Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”…”
En ese sentido, los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir la ley, siendo uno de los principios de mayor preeminencia en el campo del Derecho. Al respecto, es criterio reiterado de la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada y este último demostrar que cumplió.
Ahora bien, en el caso de autos, se desprende de las actas, que ambas partes reconocen y aceptan haber contratado conforme a los términos narrados en el libelo. Por una parte el actor asume el contrato, como el instrumento fundamental de su acción, lo que indica que ha admitido los términos del mismo y por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, específicamente en el capítulo IV, el accionado afirma que el referido documento ha sido reconocido por ambos, lo que significa que estamos en presencia de un hecho admitido, que en consecuencia, convierte el documento en un contrato con la modalidad de bilateral. Al respecto, la documental en estudio, se trata de copia certificada de actuaciones contentivas de solicitud de reconocimiento de documento privado, expedidas por el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, relativas al reconocimiento en su contenido y firma de contrato de compra-venta, suscrito por las partes. Esta documental al haberse agregado en copia certificada, se le da pleno valor probatorio como documento judicial, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y por tanto hace fe de su contenido. Así se declara.
En atención a los alegatos expuestos por la parte demandante y las probanzas traídas al proceso, se entiende que, entre las partes existe el vínculo jurídico emanado de la existencia del contrato de compra-venta celebrado entre ellos, basado en que el contrato según la Legislación Patria, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1133 del Código Civil Venezolano Vigente, es una vinculación entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico y de los efectos que emanan de los mismos, según lo establecido en el artículo 1161, eiusdem, que señala:
“Artículo 1161: En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado”.
Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos, el contrato cuyo cumplimiento se demanda fue firmado por las partes contratantes y ninguno de ellos alegó vicio alguno, por lo que se infiere que no hay en él vicios en el consentimiento al constituir el mismo. Observándose que el vendedor se obligó a transmitir la propiedad de los semovientes vendidos, previo el pago de la cantidad de dinero supra detallada, cuestión que resultó negada y rechazada por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda. Quedando así trabada la litis correspondía a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones, tal y como lo señala el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o “Non Adiempleti Contractus”, consagrada en el artículo 1168 del Código Civil.
En otro aspecto, los artículos 1264, 1266 y 1271 ejusdem, regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1264 dispone que el principio general en materia de obligaciones que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución, surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique que el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.
De la interpretación hermenéutica de las normas citadas, se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato dependiendo si el mismo ha sido incumplido por culpa o dolo, igualmente puede reclamar los daños y perjuicios y, por otro lado el demandado puede excepcionarse alegando que quien incumplió la obligación contractual fue la parte actora.
En el caso de marras, la parte actora le imputó al demandado el cumplimiento del contrato de compra venta y los daños y perjuicios causados por su incumplimiento. Este tipo de responsabilidades civiles tiene su fundamento legal en el Artículo 1264 del Código Civil que establece:
“Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde exista un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las mismas, esta responsabilidad es subjetiva en el sentido que si el sujeto causa un daño por el incumplimiento de la obligación está obligado a repararlo. Ese incumplimiento debe venir de una conducta pre-existente, esa conducta debe haber causado un daño, ya sea por incumplimiento doloso o culposo y además debe haber una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño causado.
A tales efecto, al examinarse el contrato de compra venta, acompañado como instrumento fundamental de la pretensión del actor se evidencia que el mismo contiene obligaciones recíprocas, ya que el demandado expresa que realizó la operación de compraventa de un lote de ganado vacuno con el actor, y se compromete a pagar en el modo y tiempo indicado, y por otra parte, indica que el demandante se compromete a entregarle las guías de venta y el respectivo aval sanitario. De la citada documental se constata la relación contractual habida entre las partes, en los términos y condiciones por ellos convenidos.
La parte demandada, al momento de efectuar la promoción de pruebas no presentó ningún medio probatorio que enervara la pretensión del actor.
Ahora bien dispone el artículo 1474 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Artículo 1474: La venta es un contrato por el cual el vendedor se compromete a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

De la norma anteriormente transcrita se infiere las obligaciones principales que poseen tanto el vendedor como el comprador en un contrato de venta, y del cual constatamos que la obligación principal del vendedor es transferir la propiedad de la cosa y la obligación principal del comprador es pagar el precio.
En este sentido, se tiene que en el caso de marras, el comprador, es decir, el accionado, ciudadano Carlos Giuseppe Signorile, tenía como obligación principal pagar el precio pactado para la venta, lo cual no resultó demostrado. Por su parte el vendedor, es decir, el demandante, ciudadano Rafael Simón Hernández Isea, tenía como obligación transferir la propiedad de la cosa objeto del contrato de venta, transferencia que fue verificada mediante documental cursante a los autos en el folio doscientos cuarenta y uno (241) de la primera pieza, consistente en Informe técnico sobre Guía de compra y venta, emitido en sello húmedo por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, Llanos Centrales Sub Región III, Coordinación, mediante el cual se deja constancia de la guía de compra y venta signada con el No. 01067533, de fecha 06/05/2008, por medio de la cual el actor le vende al demandado los semovientes que se detallan.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta sentenciadora observa que efectivamente existe un incumplimiento por parte del comprador demandado, en virtud que no demostró haber cancelado el precio total de los semovientes adquiridos, objeto de la venta, y al existir el cabal cumplimiento de las obligaciones por parte del vendedor demandante, es menester declarar la procedibilidad de sus pretensiones relacionada a la exigencia del monto adeudado.
Respecto al resarcimiento de daños y perjuicios demandados, es oportuno destacar que estos pueden clasificarse, según la pérdida para el patrimonio como: daño emergente y lucro cesante. Figuras definidas por el tratadista Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, publicación de la Universidad Católica Andrés Bello, de la siguiente manera:
“a) Daño emergente: consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor.(…)
b) Lucro cesante: consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido en el incumplimiento.”
En el presente caso resultó comprobado el incumplimiento de la obligación de cancelar los montos especificados en la documental examinada; sin embargo, la parte demandante no probó en que consistió el no aumento del patrimonio, siendo esto así la misma norma prevista en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala en su numeral 7º que el demandante debe expresar con claridad si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas y en el caso de marras no se demostró el daño patrimonial que alega la parte demandante en el libelo de la demanda, razón por la cual esta Instancia Judicial se encuentra imposibilitado de poderlos establecer y en consecuencia forzado a no acordarlos. Así se decide.
En relación al reclamo por concepto de Daño Moral, cabe señalar que de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, en materia contractual no proceden daños morales y por otro lado, el daño moral procede por el atentado lesivo a derechos personalísimos o cuando se ha sufrido una lesión corporal imputable al deudor, o cuando esta lesión la han sufrido familiares o parientes cercanos, o se ha causado la muerte del cónyuge o de alguno de ellos. De tal manera que conforme a los fundamentos esgrimidos y de las pruebas aportadas, resulta forzoso declarar sin lugar la condenatoria por concepto de daño moral pretendido.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora estima procedente la declaratoria de parcialmente con lugar de la presente acción, por cuanto ha quedado demostrada la obligación contraída por la parte demandada, así como su incumplimiento; excepto lo demandado por concepto de daños y perjuicios, patrimoniales y morales, por no haber sido alegados los motivos que generen tal responsabilidad, ni aparece probada en autos su procedencia, y así se decide
Respecto a la solicitud de que se calculen los intereses moratorios que se sigan causando durante el transcurso del proceso, resulta procedente acordar el pago de los mismos, cuyo cálculo debe efectuarse mediante experticia complementaria del fallo. Se niega la solicitud de indexación judicial de la cantidad demandada, por cuanto en el incumplimiento de obligaciones de pago de dinero, por disposición legal, corresponde es el pago de intereses y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
Primero: Se declara parcialmente con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano Rafael Simón Hernández Isea, contra el ciudadano Carlo Giuseppe Signorile González, supra identificados, en consecuencia, se ordena al demandado el pago de la cantidad de Setenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.77.500,oo) correspondientes al saldo adeudado, del total del precio estipulado en la compra-venta pactada.
Segundo: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el saldo del monto adeudado, a la tasa del 12% anual, calculados desde el 10 de junio de 2010, fecha del recibo de la presente reclamación, hasta su definitiva cancelación, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, para lo cual el experto que resulte designado, deberá efectuar los cálculos de conformidad con las condiciones estipuladas.
Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Cuarto: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil trece (04/11/2013). AÑOS: 203° Y 154º.
La Jueza Provisoria,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria

Maribel Caro Rojas

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy cuatro del mes de noviembre de dos mil trece (04/11/2013), siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.). Conste.
La Secretaria


XMR/MCR/lmf
Exp: 063-10