JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO, SIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (07/11/2.013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÒN.
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos legales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de Agosto de 2.008, bajo el Nº 16, tomo 121-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Andrés Ramírez Díaz, Ricardo Ramírez Ortiz, Alejandro García y Juan Bautista Aguirre Navas, Juan Rafael Aguirre Herrera y Juan Anteportan Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 8.442,91.658, 131.050, 8.049, 128.864 y 16.655 respectivamente, representación que consta en poderes Autenticados por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el Nº 32, Tomo 41 de fecha 09/04/2010 (folios 15 y 16) y poder autenticado por ante la misma Notaria pública en fecha 13/02/2012, anotado bajo el Nº 29, Tomo 19 (folios 144 y 145).
PARTE DEMANDADA: Orlando Vicente Cuenca Navarro, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V-10.265.194, domiciliado en Kilómetro 30, vía Calabozo el Sombrero, sector palo seco Fundo doña Leza, Municipio francisco de Miranda del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: abogado Williams Albrey Mora, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.368. (Folio 58)
ASUNTO: Ejecución de Hipoteca. (Procedimiento Ordinario Agrario)
Siendo hoy la oportunidad establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en acatamiento al mencionado dispositivo legal, este Tribunal pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 29/10/2013, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene la declaración de Nulidad y sin efecto jurídico alguno, la Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida por el ciudadano Orlando Vicente Cuenca Navarro, a favor de Mercantil C.A., Banco Universal, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en fecha 16/04/2008, registrada bajo el No. 16, folio 97 al 105, protocolo primero, tomo sexto, segundo trimestre, la cual pesaba sobre el inmueble constituido por un lote o porción de terreno, con una extensión de Un Mil Hectáreas (1000 has), denominado “El Rincón”, cuya ubicación, medidas y linderos se encuentra suficientemente descritas supra y como consecuencia, se declara sin lugar la presente demanda de Ejecución de Hipoteca.
Se da inicio a la presente causa, mediante libelo, acompañado de anexos, presentado en fecha 05/10/2010, por el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, apoderado judicial de la parte actora, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, (folio 1 al 40), dándole entrada y asignándole el número 047-10, admitiéndose en consecuencia la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, supra identificada, asimismo se acuerda resolver por auto y cuaderno separado la medida solicitada (folio 41). Mediante diligencia de fecha 12/01/2011 (folio 45 al 46), el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Orlando Vicente Cuencas Navarro, supra identificado. Mediante escrito de fecha 17/01/2011 presentado por el ciudadano Orlando Vicente Cuencas Navarro, supra identificado, asistido por el abogado Williams Albrey Mora, inscrito en el Inpreabogado Nº 56.368, propone la reconvención en contra de la demandante con sus anexos (folio 47 al 51). Mediante diligencia de fecha 03/02/2011, suscrita por el apoderado de la parte actora, contestando la reconvención, asimismo solicita se decrete embargo ejecutivo (folio 52 al 57).
Ahora bien, Mediante escrito de fecha 23/02/2011, presentado por la ciudadana Clara Isabel Castro Carpio, asistida por el abogado Antonio Moreno Sevilla, inscrito en el Inpreabogado Nº 55.880, presentó demanda de Tercería (folio 1 al 34 del cuaderno de tercería), el cual es admitida en fecha 01/03/2011 (folio 35 al 47 del cuaderno de tercería). Mediante diligencia de fecha 26/04/2011 (folio 49 del cuaderno de tercería), la ciudadana Clara Isabel Castro Carpio, confiere Poder Apud-Acta al abogado Antonio Moreno Sevilla, inscrito en el Inpreabogado Nº 55.880. Mediante diligencia de fecha 06/05/2011 (folio 53 al 54 del cuaderno de tercería), el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación al ciudadano Orlando Cuencas relacionado con el cuaderno de tercería. Mediante diligencia de fecha 16/06/2011 (folio 55 del cuaderno de tercería), la secretaria del Tribunal deja constancia que notificó al co-apoderado judicial de la parte actora abogado Juan Aguirre supra identificado. Mediante diligencia de fecha 28/06/2011 (folio 56 del cuaderno de tercería), el apoderado judicial abogado Antonio Moreno Sevilla, solicita computo de los días de despacho, el cual fue acordado el computo solicitado por auto de fecha 07/07/2011. Mediante escrito presentado en fecha 01/07/2011, por el abogado Juan bautista Aguirre, contesta la tercería planteada rechazando la misma. Por auto de fecha 07/07/2011, se repone en la incidencia de tercería al estado de su admisión. Por diligencia de fecha 14/07/2011, el apoderado judicial de la tercera interviniente apela de dicha decisión. Mediante auto de fecha 19/07/2011, se declara improcedente la apelación de conformidad con el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por escrito presentado en fecha 1671172011, la ciudadana Clara Isabel Castro Carpio, asistida por el abogado Antonio Moreno Sevilla, antes identificado, ratifica la demanda de tercería (folios 76 y77del cuaderno de tercería), la cual fue anulada según sentencia de fecha 09/02/2012.
Continuando con la pieza principal, al folio 58, consta diligencia 16/01/2012, mediante la cual el ciudadano orlando Vicente cuenca Navarro, con el carácter de demandado, otorga poder Apu-acta al abogado Williams Albrey Mora, Inpreabogado Nº 56.368. Mediante escrito de fecha 26/01/2012, el abogado co-apoderado judicial de la parte actora, solicita se le expida copias simples (folios 59 y 60), las cuales fueron acordadas por auto de fecha 02/02/2012. Mediante diligencia de fecha 26/01/2012 (folio 61), suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal se decrete Embargo Ejecutivo. Por decisión de fecha 09/02/2012, el Tribunal declara la nulidad de las actuaciones y repone la causa al estado de que la parte actora subsane conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordando la notificación de las partes, anulando la tercería propuesta y suspendiendo la medida cautelar acordada (folios 63 al 75). Mediante auto de fecha 06/03/2012, revoca la anterior decisión y acuerda admitir la demanda por el procedimiento ordinario agrario (folio 84 y 85). Mediante escrito de fecha 15/03/2012, presentada por el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, con el carácter de autos ejerce recurso de apelación de la decisión dictada en fecha 07/03/2012. A los folio 102, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de la notificación de la tercera interviniente. Mediante diligencia de fecha 02/10/2012, el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, con el carácter de autos, solicita el abocamiento de la Jueza Belkis Xiomara Méndez (folio 106). Mediante auto de fecha 09/10/2012, la jueza se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación respectiva (folio 107), vencido el lapso de abocamiento por auto de fecha 09/01/2013, se ordena el computo solicitado (folio 117). Mediante diligencia de fecha 05/03/2013 el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, renuncia del recurso de apelación formulado. Mediante auto de fecha 14/03/2013, se admite la presente demanda conforme al procedimiento ordinario agrario, y se acuerda la citación de la parte demandada librándose la respectiva boleta de citación, asimismo, se acordó informar a la unidad de la defensa Pública sobre la presente acción (folio119 al 121).Mediante diligencia suscrita en fecha 14/05/2012, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que consigna la boleta debidamente firmada por el demandado de autos (folio 122 al 123). Mediante escrito presentado en fecha 20/05/2013, el ciudadano Orlando Vicente Cuenca Navarro, parte demandada e identificado en autos, asistido por el abogado Williams Albrey Mora, Inpreabogado Nº 56.368, reconvino a la parte actora (folio124 al 126). Mediante auto de fecha 22/05/2013, se admite la Reconvención planteada y se fija para el quinto día de despacho siguiente la contestación de la reconvención (folio 129). Mediante escrito, presentado por el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, con el carácter de autos, contesta la reconvención planteado con anexo (130 al 134). Mediante auto de fecha 31/05/2013, se fijo la audiencia preliminar en la presente causa (folio 138). Mediante escrito presentado en fecha 13/06/2013, la ciudadana Clara Ysabel Castro Carpio, supra identificada, asistida por el abogado Antonio José Moreno Sevilla, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.880, ratifica la tercería incidental planteada y anulada por la decisión antes mencionada (folio 139 al 140). Mediante auto de fecha 19/06/2013, este Tribunal advierte a la solicitante que por sentencia de fecha 06/03/2012, se ordeno la reposición de la causa al estado de nueva admisión (folio 141). Por diligencia de fecha 26/06/2013, el abogado Juan Rafael Aguirre Herrera Inpreabogado Nº 128.864, consigna copia del poder que le otorga por la parte demandante (folios 142 al 145). Siendo la oportunidad fijada en fecha 26/06/2013, se levanto acta de celebración de la audiencia preliminar, estando presente solo el co-apoderado de la parte demandante abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, supra identificado (folio 146). Por diligencia de fecha 27/06/2013, suscrita por el el ciudadano Orlando Vicente Cuenca Navarro, parte demandada e identificado en autos, asistido por el abogado Williams Albrey Mora, Inpreabogado Nº 56.368, impugna, las copias simples del poder consignado por el abogado Juan Rafael Aguirre Herrera (folio 147). Al folio 148 al 151, el abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, ya identificado consigna copias certificadas del poder que le fue otorgado. A los folios 152 y 154, consta la trascripción de la versión escrita de la grabación de la audiencia preliminar, conforme al artículo 189 del Código de procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 15/07/2013, se fijaron los hechos, abriéndose un lapso de cinco días de despacho para la promoción de las pruebas, conforme al artículo 220 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folios 155 y 156). En la oportunidad de la promoción de pruebas, solo el abogado Juan bautista Aguirre Navas, Inpreabogado Nº 8.049, mediante escrito presentado en fecha 22/07/2013 promueve pruebas en el presente juicio (folios 157 al 159), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23/07/2013, abriéndose un lapso de treinta días continuos para su evacuación. Mediante auto de fecha 09/10/2013, este Juzgado acuerda la practica de diligencia oficiosa a los fines de incorporar copia certificadas de la sentencia dictada por este despacho en el Expediente 017-10, (nomenclatura interna de este Tribunal) y requerir documento a la Oficina de Registro Publico de esta ciudad (folios 164 y 165), copias que fueron agregadas a los folios 168 al 178. Por escrito de fecha 15/10/2013, la ciudadana Clara Ysabel Castro Carpio, supra identificada, asistida por la abogada Alba Nazaret Orozco Maluenga, Inpreabogado Nº 109.250, interviene como tercera en el presente juicio, el cual por auto de fecha 21/10/2013, se declara inadmisible por extemporánea (Folios 179 al 222). Mediante auto dictado en fecha 22/10/2013, se acuerda fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral Probatoria, (folio 223), la cual se llevó a cabo en fecha 1829/10/2013, como se evidencia de acta que cursa a los folios 224 al 230.
En relación al cuaderno de medidas, por auto de fecha 11/10/2010, se decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos, se libro oficio al registro Inmobiliario del Municipio francisco de Miranda del Estado Guárico, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente (Folios 01 al 06), medida que fue suspendida según sentencia de fecha 09/02/2012.
Una vez detallada la narrativa de las actas procesales, pasa esta Instancia Agraria, a desarrollar la parte motiva, en los siguientes términos:
MOTIVA
Como punto previo, debe pronunciarse esta Instancia Judicial en torno a su competencia para conocer del presente juicio, el cual fue presentado en fecha 05/10/2010, por el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, apoderado judicial de la parte actora, por ante este Juzgado, en este sentido, el Artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Articulo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
En ese orden, por encontrarse la pretensión relacionada con un predio con vocación agraria, resulta competente, en atención a lo dispuesto en el artículo 197, numerales 8 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
Se trata la presente causa de demanda de Ejecución de Hipoteca, originada en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en fecha 16/04/2008, Registrado bajo el No.16, Folios 97 al 105, Protocolo Primero, Tomo 6to, expresando la parte actora en su libelo, que dió en calidad de préstamo a interés un cupo de crédito al demandado, hasta por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), suma esta que fue recibida por éste, a través de pagaré No.39206883, entregado en fecha 02/06/2008, por un monto de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,oo), con fecha de vencimiento para su cancelación de 02/12/2008 y el saldo restante, mediante pagaré No.39206924, recibido por el accionado en fecha 31/07/2008, por la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo), con fecha de vencimiento para su cancelación de 27/01/2009. Informa, que se estableció en el mencionado documento, que el préstamo devengaría hasta su vencimiento, intereses retributivos bajo tasas variables, calculados al inicio del período de siete (07) días continuos a la tasa agrícola, vigente para la respectiva oportunidad. Igualmente se convino que en caso de dilación del pago, la tasa de interés moratorio aplicable, sería la que resulta de sumar a la tasa de interés retributiva, un tres por ciento (3%) anual. Continúa señalando que se estableció que el Banco podría dar por terminado el contrato, y por ende exigible el pago total e inmediato, si ocurriere la falta de pago al vencimiento de las letras de cambio o pagares que acepte. Finalmente expone, que los pagares se encuentran vencidos y por tanto exigibles, no lográndose su cancelación por parte del deudor demandado.
En relación a la garantía constituida, informa que el demandado, a los fines de garantizar las obligaciones asumidas por el préstamo a interés que se le otorgó, así como el pago de los pagarés, pago de los intereses convencionales y moratorios, gastos de cobranza, incluyendo los honorarios de abogados, llegado el caso, constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo), sobre un bien inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un lote o porción de terreno, denominado “El Rincón” ubicado en la Parroquia El Calvario, Municipio Sebastián Francisco de Miranda del estado Guárico, según se evidencia de plano agregado al cuaderno de comprobantes adicional No.1 de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Miranda, del estado Guárico, en fecha 12 de junio de 2007, bajo el No.195, con una extensión de Un Mil Hectáreas (1000 has), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Desde el paso del caño Tacatinemo, ubicado en un mojón, con la identificación M.4 (palenque) en este sitio está el camino que conduce del Calvario al Cabrito, al punto M’3, sitio denominado Paso del Camoruco, ubicado al margen derecho del rio Orituco, aguas abajo, en una distancia de dos mil doscientos cuarenta y tres metros con ochenta y cinco centímetros (2.243,85 mts.), con rumbo S.49 38’ E, este lindero colinda con terrenos que son o fueron de Teobaldo Valiente; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Teobaldo Valiente desde el punto M-3 hasta el punto X-2, aguas abajo Rio Orituco en el medio en una distancia de dos mil setecientos cuarenta y ocho metros con cincuenta y un centímetros (2.748,51 mts.) y con rumbo S.6 21’12”E; SUR: Desde el punto X-2, aguas abajo Rio Orituco en el medio al punto X-1 en una distancia de dos mil quinientos ochenta y seis metros con treinta centímetros (2.586,38 Mts.) y con un rumbo S 22 30’12”N, con terrenos que son o fueron de Teobaldo Valiente; y OESTE: Desde el punto X-1, ubicado en la confluencia interna del caño Tacatinemo y del río Orituco al B 10_50, aguas arriba del Río Orituco, en medio de una distancia de mil trescientos ochenta y dos metros con sesenta y tres centímetros (1.382,63 mts.) y un rumbo N 8 34’12” W, en el sitio denominado El Quebradon y de este punto al M’4, ubicado en el margen derecho aguas arriba del caño Tacatinemo, en medio de una distancia de tres mil novecientos cincuenta con diez centímetros (3.950,10 Mts.) con un rumbo N 9 1’56”E con terrenos que fueron de Teobaldo Valiente y que se denominan “Fundo Laguna de Agua o Juan García”. Afirma que el descrito inmueble le pertenece al demandado, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Miranda del estado Guárico, en fecha 12 de junio de 2007, registrado bajo el Nº 21, Folio 178 al 201, Protocolo Primero, Tomo 21, segundo trimestre del año 2007. Fundamenta su demanda en el artículo 340, 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 1159, 1264, 1269, 1354, 1745, 1877, 1899 del Código Civil y en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estima la demanda en la cantidad de Un Millón Seis Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimo (Bs. 1.006.326,63). Presentó como anexos el instrumento poder, documento de préstamo y de constitución de garantía hipotecaria, los instrumentos pagarés, y certificación de gravámenes correspondiente.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado, asistido del abogado Williams Albrey Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.368, propuso la reconvención a fin que la parte actora reconvenida, convenga en cumplir el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago, para las Deudas Agrícolas y de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Informa que en fecha 17/09/2009, le solicitó a la entidad bancaria la reestructuración de su deuda, la cual adquirió para siembra y adquisición de semovientes, y que no pudo cumplir con el pago, por motivo de la sequía existente en la zona donde está ubicada la unidad de producción. Fundamenta su reconvención en los artículos 1, 2, 3 y 4 del referida Ley de Beneficios y Facilidades de Pago.
En su contestación a la reconvención planteada, la representación judicial del actor reconvenido, como punto previo, indica que el demandado en su contestación, se limitó únicamente a plantear la reconvención, sin referirse al pedimento planteado en el libelo, invocando a favor de su representada, la confesión ficta del demandado. Al fondo, rechaza, niega y contradice, los argumentos de la reconvención propuesta, al respecto, señala que tal como lo establece el artículo 4 de la Ley especial, para que se produzca la reestructuración de la deuda, debe existir un acuerdo previo entre las partes, el cual a su vez requiere del cumplimiento de requisitos por parte del deudor. Admite que la solicitud de reestructuración fue presentada en la fecha señalada por el demandado y al respecto informa que la misma fue negada en virtud del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3, numeral 1, literal “B” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago, para las Deudas Agrícolas y de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Acompañó anexo copia simple de constancia de respuesta de la solicitud de refinanciamiento.
Ahora bien, del estudio del escrito libelar, se evidencia que la pretensión del demandante consiste en una acción incoada en contra del demandado, por el presunto incumplimiento del contrato de préstamo a interés, por medio del cual se hipotecó el inmueble supra descrito, propiedad del demandado.
Como se señaló preliminarmente, el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, presentó reconvención a la parte actora, con el alegato de solicitud de reestructuración de su deuda, con fundamento en la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria.
Determinado lo anterior, estima necesario esta Instancia Judicial Agraria, pronunciarse, de manera previa, en relación a una circunstancia determinante que aun cuando no forma parte de la síntesis de la controversia en los términos mencionados, se encuentra directamente vinculada con la relación sustancial controvertida.
En ese sentido, cursa a los folios 164 y 165 del expediente, auto mediante el cual, se advirtió, por notoriedad judicial, la identidad del bien inmueble dado en garantía, cuya ejecución se demanda, con la del bien inmueble que constituyó el objeto de la litis, llevado en expediente 017-10 de la nomenclatura interna, resuelto por sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 03/07/2013, la cual declaró la nulidad del asiento registral protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Miranda del estado Guárico, en fecha 12/06/2007, bajo el No.21, folios 178 al 201, protocolo primero, tomo 21, segundo trimestre de 2007.
Una vez advertida la referida circunstancia, se acordó diligencia oficiosa consistente en agregar a los autos, copia certificada de la sentencia supra citada, así como librar oficio a la Oficina de Registro correspondiente a los fines de tener conocimiento si se estampó la nota marginal relacionada con la nulidad de dicho asiento. En relación con lo solicitado, este Tribunal encuentra que a los folios 211 al 220 del expediente, cursa copia fotostática certificada, expedida por la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en fecha 28/08/2013, correspondiente a la nota marginal contentiva de la nulidad del asiento registral del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Miranda del estado Guárico, en fecha 12 de junio de 2007, registrado bajo el No.21, folio 178 al 201, Protocolo Primero, Tomo 21, segundo trimestre del año 2007.
Así las cosas, no puede esta Instancia Judicial Agraria, pasar por alto, el eminente carácter social, que reviste la materia agraria, y que implica el constante impulso del desarrollo rural sustentable de la Nación, el cual garantiza el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria, y que en muchos casos conlleva a apartarse de normas procedimentales por cuanto violentan preceptos constitucionales, de un real estado social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la verdad de los hechos, como se observa, ocurre en el presente caso, en el cual, si bien es cierto que en principio, el tema de la controversia, lo constituye la ejecución de hipoteca inmobiliaria, sobre un predio rústico agrario, no es menos cierto que en el supuesto de ejecutar la referida hipoteca, por una parte, se estaría evidentemente, dando la espalda a una realidad social, al permitir, que normas preconstitucionales y que tutelan simplemente intereses particulares, como lo es la satisfacción de una acreencia, atenten, disminuyan o incluso deterioren, de forma definitiva la potencialidad de una unidad de producción, en contravención de la garantía dispuesta en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por otra parte, en cuanto a la garantía hipotecaria demandada, la doctrina patria, con el autor J. Santiago Hernández, en su obra: “Las Garantías, Lecciones Fundamentales”, enseña que la hipoteca es una institución jurídica íntimamente vinculada al crédito inmobiliario, expresado mediante acreencias en dinero, a través de la garantía real representada por el valor de los bienes afectados. Su concepto legal está contenido en el artículo 1. 877 del Código Civil, en su primera parte, el cual dispone lo siguiente:
“La Hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.”

En la citada institución jurídica, es preciso revisar, los elementos que al igual que en todos los contratos, está formado por: a) consentimiento, b) capacidad y poder, c) objeto y d) causa. En referencia directa al tercer literal citado, el objeto de la hipoteca debe tener las características de ser lícito, posible y determinado. En relación a este último, el objeto debe ser determinado en cuanto a su especie, para lo cual se requiere un objeto cierto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.893 ejusdem. De acuerdo a ello, la hipoteca no puede tener por objeto bienes que no se encuentren actualmente en el patrimonio del deudor o el constituyente, como aquellos que no son conocidos o no puedan determinarse. Al estudiar los bienes sobre los cuales la Ley no permite la constitución de hipoteca inmobiliaria, nos encontramos con los bienes ajenos, prohibición que está dada en el sentido de que solamente puede constituir hipoteca, el que sea propietario de los bienes sobre los cuales deba constituirse este gravamen. En este sentido, la hipoteca constituida sobre cosas ajenas, no es válida, en consecuencia, opera la nulidad absoluta, porque la hipoteca de la cosa ajena, carece de objeto y por ende el título por el cual se constituyó carece de toda validez. El autor patrio José Luís Aguilar Gorrondona, en su texto, Contratos y Garantías, aborda el tema, de la siguiente manera:
“La Hipoteca de un bien ajeno esta sancionada con nulidad. Esta no es por cierto una nulidad relativa como en el caso de venta de la cosa ajena, confirmable por la adquisición posterior hecha por el vendedor ni por voluntad del “verus dominus”, sino una nulidad absoluta que puede invocar cualquier interesado (incluso el constituyente que actuó de mala fe), y que es inconfirmable (si bien la llamada “confirmación” del “verus dominus” puede interpretarse como la constitución de una nueva hipoteca). Tal nulidad opera incluso cuando el constituyente declare que no es titular o que constituye la hipoteca bajo la condición de adquirir la cosa o de obtener el consentimiento del “verus dominus”.

Ante tal circunstancia, se tiene de las probanzas aportadas a los autos y anteriormente examinadas, la nulidad del asiento registral de la venta que le fue efectuada al constituyente de la hipoteca, en consecuencia de lo cual, el demandado carecía de legitimación para constituir el gravamen hipotecario, pues no era titular del dominio pleno y en consecuencia del atributo de la libre disposición sobre el bien gravado, razón por la cual queda demostrado por vía de consecuencia, que tal hipoteca también es nula e inexistente por la falsedad del título del deudor hipotecario. Así las cosas, estima quien juzga, que la hipoteca, cuya ejecución se pretende, fue constituida en fecha 16/04/2008, y que el documento por el cual el deudor hipotecario, adquiere la propiedad del inmueble, fue declarado nulo en fecha 03/07/2013, de tal manera que este Juzgador debe forzosamente considerar que el documento de constitución de hipoteca contiene una obligación sin causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil, en consecuencia, se debe declarar la nulidad absoluta y sin efecto jurídico alguno de la hipoteca convencional de primer grado, constituida por el ciudadano Orlando Vicente Cuenca Navarro, a favor de Mercantil C.A., Banco Universal, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en fecha 16/04/2008, registrada bajo el No. 16, folio 97 al 105, protocolo primero, tomo sexto, segundo trimestre, la cual pesaba sobre el inmueble constituido por un lote o porción de terreno, denominado “El Rincón” ubicado en la Parroquia El Calvario, Municipio Sebastián Francisco de Miranda del estado Guárico, con una extensión de Un Mil Hectáreas (1.000 has), comprendido dentro de los linderos y medidas que se detallan en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
No obstante lo resuelto en el párrafo anterior, en resguardo de la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Tutela Judicial Efectiva del demandante de autos, queda a salvo su derecho a ventilar la acción ordinaria de Cobro de Bolívares derivada de contrato agrario, en contra del demandado, por la acreencia de la obligación principal, sin que este fallo signifique que este operador de justicia, haya precalificado o adelantado opinión al respecto. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
Primero: Se declara Nula y sin efecto jurídico alguno, la hipoteca convencional de primer grado, constituida por el ciudadano Orlando Vicente Cuenca Navarro, a favor de Mercantil C.A., Banco Universal, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en fecha 16/04/2008, registrada bajo el No. 16, folio 97 al 105, protocolo primero, tomo sexto, segundo trimestre, la cual pesaba sobre el inmueble constituido por un lote o porción de terreno, con una extensión de Un Mil Hectáreas (1000 has), denominado “El Rincón”, cuya ubicación, medidas y linderos se encuentra suficientemente descritas supra.
Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente decidido, se declara sin lugar la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, incoada por la entidad financiera, Mercantil C.A., Banco Universal contra el ciudadano Orlando Vicente Cuenca Navarro, anteriormente identificados. Así se decide.
Tercero: La presente Sentencia surtirá los efectos de anulación de la hipoteca, tantas veces señalada en el cuerpo de la presente decisión, debiendo ser registrada en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, para lo que se ordena la expedición de copia certificada.
Cuarto: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Quinto: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los siete días del mes de noviembre de dos mil trece (07/11/2013).
La Jueza Provisorio,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Maribel Caro Rojas

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy siete días del mes de noviembre del año dos mil trece (07/11/2013), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Conste.
La Secretaria,


BXMR/MCR
Exp: 047-10