San Juan de los Morros, once (11) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: JP41-O-2013-000016
En fecha 05 de noviembre de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano RUBEN EDGARDO ESPAÑA ALVARADO (cédula de identidad número 14.394.668), asistido por el abogado Ángel ORASMA GARBI (INPREABOGADO Nº 49.964) contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO.
El 06 de noviembre de 2013 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, el ciudadano RUBEN EDGARDO ESPAÑA ALVARADO, asistido de abogado, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, en la que expuso lo siguiente:
Que “…desde la fecha del 03 de febrero del año 2011 venía ejerciendo el cargo de Jefe de Tecnología Informática adscrito al Consejo Legislativo del estado Guárico…”. (Negrillas del texto).
Que “…En fecha 01 de noviembre de 2013 me es notificado en la oficina donde tengo la sede de mis funciones de la Resolución Nº 095-2013 (con esa misma fecha), que he sido REMOVIDO del cargo que estaba ejerciendo (…) esto último considerado, pese a que ostento un cargo de libre nombramiento y remoción estoy investido de FUERO PATERNAL (…) de lo cual siempre tuvo conocimiento el Consejo Legislativo Regional…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que fundamenta “…la solicitud de Amparo Constitucional en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Solicitó se ordene su reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir.
Respecto a la medida cautelar, solicitó su reincorporación por cuanto su conyugue presenta un embarazo riesgoso y presentar “…amenaza de parto inmaduro y de casi eventual parto por la proximidad de la fecha biológica de gestación natural…”.
Alegó que la presunción de buen derecho “…se desprende de los anexos insertos donde se evidencia en prima facie que yo me encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto administrativo de remoción y retiro, en fecha 01 de noviembre de 2013…” y que el periculum in mora es determinable con la sola verificación del requisito anterior.
II
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Advierte este Tribunal que el presente asunto se interpuso a los fines de la restitución de los derechos constitucionales del accionante derivados de la relación de empleo público con el órgano accionado, presuntamente vulnerados por la actuación del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO al removerlo y retirarlo del cargo estando en estado amparo por la inamovilidad derivada del fuero paternal, por tanto este Juzgado en virtud de la afinidad por la materia, resulta competente para conocerlo. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, se pasa a decidir sobre su admisibilidad; para lo cual se observa que la acción de amparo constitucional autónoma interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano RUBEN EDGARDO ESPAÑA ALVARADO, asistido de abogado, cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem.
Por tanto concluye este Juzgador, que al no estar incursa prima facie la acción incoada, en los supuestos establecidos en el mencionado artículo 6, se ADMITE y en consecuencia se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejía Betancourt). Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena citar al Presidente del Consejo Legislativo del estado Guárico y notificar al Procurador General del estado Guárico y al Ministerio Público, para que concurran a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a conocer el día y la hora que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada y celebrada dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas. Así se establece.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Decidido lo anterior, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada:
Destaca este Juzgador que la medida cautelar interpuesta de manera conjunta con la acción de amparo está dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales del accionante la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por el actor, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del solicitante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la parte actora interpuso conjuntamente con la acción de amparo constitucional una medida cautelar y en tal sentido solicitó “…se me reincorpore al cargo de Jefe de Tecnología Informática (…) con el consiguiente pago de todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir, desde el 01 de noviembre…”.
Al respecto adujo que la presunción de buen derecho “…se desprende de los anexos insertos donde se evidencia en prima facie que yo me encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto administrativo de remoción y retiro, en fecha 01 de noviembre de 2013…”.
En virtud de los argumentos expuestos y conforme a las documentales consignadas a los autos, pasa este Juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. En tal sentido, se advierte que los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén que el Estado protegerá la familia, entendida como la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual comprende la maternidad y la paternidad, independiente del estado civil de la madre y del padre y que la sociedad debe proporcionar a los niños, niñas y adolescentes la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, en virtud de su interés superior, pues si bien el Estado no puede sustituirse en el seno familiar, debe proporcionar las condiciones mínimas necesarias para su desarrollo.
Por otro lado, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007, dispone en el artículo 8 la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal (nacimiento de un hijo o hija), la cual ha sido interpretada por la jurisprudencia patria como una protección especial que ampara al trabajador desde el mismo momento de la concepción y no desde el nacimiento del niño o niña.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa (folio 10) Resolución Nº 095-2013 de fecha 01 de noviembre de 2013 emanada del Consejo Legislativo del estado Guárico, mediante la cual se resuelve remover al actor del cargo de “…JEFE DE TECNOLOGÍA E INFORMÁTICA del Consejo Legislativo del Estado Guárico…”.
Se evidencia además, a los folios 13 y 14, copia simple del Certificado de Matrimonio expedido por la Oficina del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, de la que se desprende que la ciudadana María José Saturno Ortuño es conyugue del ciudadano RUBEN EDGARDO ESPAÑA ALVARADO (accionante en el presente asunto).
Así mismo, se advierte a los folios 15 al 19 documentales emitidas entre el 25 de septiembre y 04 de noviembre de 2013, de las cuales se evidencia que la ciudadana María José Saturno Ortuño (conyugue del accionante) se encuentra en estado de gravidez y que existe el riesgo de parto prematuro.
De las documentales antes descritas concluye este Juzgador, al menos preliminarmente y sin que esto constituya en forma alguna, adelanto de opinión del fondo del asunto debatido, que el ciudadano RUBEN EDGARDO ESPAÑA ALVARADO fue removido del cargo ejercido en el Consejo Legislativo del Estado Guárico, presuntamente estando amparado por la inamovilidad laboral por fuero paternal a que se refiere la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad.
Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, este Sentenciador considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris y considera inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues tratándose de una medida cautelar interpuesta conjuntamente con una acción de amparo constitucional este es determinable por la sola verificación del primero. Así se decide.
En atención a lo que antecede, este Juzgado Superior declara procedente la medida cautelar solicitada. Se advierte que el quejoso solicitó a efectos del otorgamiento de la cautelar “…se me reincorpore al cargo de Jefe de Tecnología Informática (…) con el consiguiente pago de todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir, desde el 01 de noviembre…”.
No obstante, otorgar tales pedimentos vaciaría de contenido el fondo del presente asunto, habida cuenta que resulta idéntico a lo pretendido en la causa principal, por lo tanto, en virtud del poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad, pues ello obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado, se ordena reincorporar al ciudadano RUBEN EDGARDO ESPAÑA ALVARADO (cédula de identidad Nº 14.394.668), al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, así como el restablecimiento del pago del salario correspondiente y el disfrute de los beneficios laborales que correspondan. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano RUBEN EDGARDO ESPAÑA ALVARADO, asistido de abogado, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO.
2) ADMITE el presente asunto.
3) ORDENA citar al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Guárico y notificar al Procurador General del estado Guárico y al Ministerio Público, para que concurran a la sede de este Juzgado, a conocer el día y la hora que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada y celebrada dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas.
4) PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, se ORDENA reincorporar al ciudadano RUBEN EDGARDO ESPAÑA ALVARADO (cédula de identidad Nº 14.394.668), al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, así como el restablecimiento del pago del salario correspondiente y el disfrute de los beneficios laborales que correspondan.
Publíquese, regístrese y notifíquese previa consignación de los fotostatos necesarios. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,


Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-O-2013-000016

En fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000261.
El Secretario,


Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN