ASUNTO: JP41-G-2013-000004
En fecha 24 de enero de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por el abogado Frank Reinaldo TORRES SIERRA (INPREABOGADO Nº 35.926), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS (cédula de identidad Nº 8.799.675) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
El 25 de enero de 2013 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 28 de enero de 2013 este órgano jurisdiccional declaró su competencia para conocer el presente asunto, lo admitió y ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, a fin de que informara a este Tribunal sobre la abstención denunciada y ordenó además notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
Vencido el lapso para la presentación de informe a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado fijó el 10º día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el 16 de abril de 2013.
En la aludida audiencia la representación judicial del Municipio propuso la realización de un levantamiento topográfico conjunto para llegar a una solución consensuada en el presente asunto, lo cual fue aceptado por la parte recurrente, en virtud de lo cual se acordó suspender la causa por un lapso de 30 días. En esa misma fecha fueron consignadas al expediente por el Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, documentales asociadas al inmueble a que se contrae la solicitud contenida en el presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, la parte recurrente solicitó que en virtud de no haberse logrado una solución en el caso de marras, se procediera a dictar sentencia, lo cual fue ratificado el 07 de octubre de 2013, en virtud de haber resultado nugatorias todas las diligencias realizadas a los fines de que el municipio se pronuncie respecto a la solicitud interpuesta ante ese órgano municipal.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte accionante en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Que “…Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante del estado Guárico, en fecha 03 de junio de 2010, bajo el 2010.2281, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 345.10.1.1.1569, correspondiente al Folio Real del año 2010, soy propietario de un inmueble constituido por un lote de terrero, ubicado en el sitio conocido como La Vigía o Gonzalera, Jurisdicción del Municipio Infante del estado Guárico, con una superficie aproximada de Sesenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Treinta y Tres Decímetros Cuadrados (68.333,33m2), y comprendido dentro de los linderos fijados por coordenadas, rumbos y distancias…”.
Que el lote de terreno descrito le fue adjudicado en la partición de comunidad inmobiliaria que existió entre los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CASTELLANOS ORTIZ y EDDY GUSTAVO FRAILE ISAAC, comunidad inmobiliaria, cuyo origen consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Infante del Estado Guárico, en fecha 29 de septiembre de 2000, bajo el No. 10, folios 53 al 57, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Tercer Trimestre del año 2000.
Que “…por cuanto hubo Partición de la Comunidad Inmobiliaria a la cual pertenecía, y se me adjudicó un Lote de Terreno en la misma, el cual fue descrito anteriormente donde se establecen las coordenadas, rumbos y distancias del lote de terreno adjudicado; solicite y presente todos los recaudos que me fueron solicitados para que la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, a través de la Dirección de Catastro, procediera a la inscripción inmobiliaria de la parcela de terreno antes descrito y por consiguiente, se me otorgara la respectiva Cédula Catastral del inmueble que me fue adjudicado en la referida Partición de Comunidad Inmobiliaria; pero hasta la presente fecha no se ha inscrito en el Registro de Propiedad inmobiliaria el inmueble al que he hecho referencia, no se me ha otorgado la Cédula Catastral solicitada ni tampoco he obtenido respuesta alguna por parte de dicha Alcaldía…”.
Fundamentó su acción en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en los artículos 29 al 42 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.
Solicitó de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, dar respuesta a la solicitud que ha realizado sobre la inscripción inmobiliaria de la parcela de terreno y se le otorgue la respectiva cédula catastral.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el recurso por abstención o carencia intentado por el abogado Frank Reinaldo TORRES SIERRA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
Resulta pertinente destacar que el objeto del recurso por abstención o carencia no es cuestionar la legalidad de un acto de la administración, sino obtener de ésta, una actuación o un pronunciamiento. Por ello, cualquier ciudadano afectado en su esfera jurídica subjetiva por la conducta omisiva de la Administración puede interponer ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, un recurso cuya pretensión vaya dirigida a obtener un mandamiento de condena, que constriña a la Administración, al cumplimiento de un acto o un pronunciamiento, restableciendo de esta manera la situación jurídica vulnerada por la inactividad administrativa.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos: “…el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede y debe dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado en garantía del derecho de petición…”. (Vid. Sentencia N° 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de abril de 2004).
Aunado a lo anterior, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido respecto al recurso por abstención o carencia, que el mismo “…tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta…” (Ver entre otras, sentencias de la aludida Sala del Máximo Tribunal Nros. 1306, 01781 y 01074 del 23 de septiembre de 2009, 09 de diciembre de 2009 y 03 de noviembre de 2010 respectivamente).
Bajo estas premisas se observa que mediante la interposición del presente recurso por abstención o carencia, la parte recurrente pretende que la Alcaldía del referido municipio se pronuncie respecto a la solicitud que ha realizado sobre la inscripción inmobiliaria de la parcela de terreno descrita en el Capítulo I del escrito libelar y se le otorgue la respectiva cédula catastral.
Al respecto, el apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO alegó que “…Según investigación desarrollada por la Dirección de Catastro Municipal en su oportunidad, donde se decide no realizar inscripción Catastral del lote de terreno el cual tiene las siguientes coordenadas UTM Lote A: se la asigna una superficie de (68.333,33 m2), el cual pasa a ser propiedad del señor Gilberto Rodríguez Barrios, titular de la cedula de identidad Nº 8.799.675 (…) indican que fueron hechas las investigación correspondiente con respecto a la documentación presentada por ese despacho en su oportunidad, detecta que se sobrepone sobre terrenos propios del Municipios; así mismo lo expresa el escrito presentado por ante la Notaría Pública, es de allí que surge la decisión antes descrita; De igual forma en la solicitud de inscripción hecha por el ciudadano Gilberto J. Rodríguez B., antes mencionado no puede ser procesada ya que guarda relación con la inscripción que fue anulada en fecha 17/10/2000, y que la misma le dieron Nulidad Absoluta de la inscripción de Catastro Nº B-9755 a nombre de los ciudadanos ORTIZ CASTELLANOS JOSE FRANCISCO, FRAILE EDDY GUSTAVO, y RODRÍGUEZ BARRIO GILBERTO JOSE (…) mediante resolución Nº 1710200-01…”.
Aunado a lo anterior, en la audiencia oral celebrada en fecha 16 de abril de 2013 se dejó constancia en acta que el órgano accionado propuso la realización de un levantamiento topográfico conjunto para solucionar el presente asunto, la cual fue aceptada por la parte recurrente. En virtud de ello se suspendió la causa por el lapso de 30 días continuos, a los fines de que las partes pudieran dar solución consensuada.
De las documentales que rielan en el expediente se advierte al folio 58 del expediente, que la parte accionada adujo que “…Así mismo se advierte a la Notario, debidamente mencionada, que tome las previsiones necesarias con respecto a la ubicación de los terrenos que el señor antes mencionado, de las solicitudes de las ventas por ante ese despacho que ella preside, deban ser, su ubicación exacta del terreno y de sus respectivas coordenadas UTM, como lo establece la Ley del sistema (REGVEN) como lo exige el ente encargado de establecer las misma a nivel Nacional INSTITUTO NACIONAL DE GEOGRAFICO Y CARTOGRAFIA DE VENEZUELA SIMON BOLIVAR (IGVSB) correspondientes, por consiguiente no se deben sobreponer terrenos propiedad del Municipio, o sobre un terreno de particulares que se encuentre anteriormente inscritos ante la Dirección de Catastro Municipal, excepto que el interesado de la solicitud de inscripción, se crea tener mejor derecho presentando los documentes correspondientes solicite anulación de la inscripción preestablecida, y este perturbando sus derecho e intereses legítimos...”.
No obstante, en criterio de quien aquí juzga, de los elementos que constan en autos no se desprende que se haya dado respuesta expresa a la solicitud dirigida a la Administración Municipal por parte del recurrente, en cuanto a obtener un pronunciamiento a la solicitud de inscripción inmobiliaria de la parcela de terreno descrita en el escrito libelar y la solicitud de otorgamiento de la respectiva cédula catastral, por tanto, concluye este Sentenciador que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO ha incumplido con la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta al ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS en cuanto a las pretensiones antes descritas, en consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador declarar Con Lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la autoridades del MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO dar adecuada respuesta a la solicitud de inscripción inmobiliaria de la parcela de terreno descrita en el escrito libelar y a la solicitud de otorgamiento de la respectiva cédula catastral, para lo cual se le concede el lapso de veinte (20) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lapso que comenzara a computarse a partir de que conste en autos la última de las notificación ordenadas en la presente decisión. Así se declara.
Destaca finalmente este Sentenciador que la jurisprudencia patria ha establecido que el derecho de petición, constitucional y legalmente previsto, se refiere a que los administrados pueden dirigir solicitudes ante las autoridades o funcionarios públicos y como consecuencia de ello deben recibir respuesta a sus peticiones. Ello no implica que dichas solicitudes deban ser satisfechas plenamente por el órgano de que se trate, pues no puede considerarse como vinculante la petición que el particular realice a la Administración. Así, el derecho actualmente consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a obtener una adecuada y oportuna respuesta, sin que ello pueda ser entendido como el derecho a la obtención de una respuesta afirmativa o mediante la cual se concedan u otorguen la totalidad de las solicitudes realizadas por el administrado. (Vid. Sentencia Nº 01111 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de octubre de 2008, caso: Ismar Antonio Maurera Perdomo vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa).
III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso por abstención o carencia, interpuesto por el abogado Frank Reinaldo TORRES SIERRA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, en consecuencia, se ordena a las autoridades del aludido Municipio dar adecuada respuesta a la solicitud de inscripción inmobiliaria de la parcela de terreno descrita en el escrito libelar y a la solicitud de otorgamiento de la respectiva cédula catastral, en el lapso establecido en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000004
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000263.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN