ASUNTO: JP41-G-2013-000049
En fecha 05 de agosto de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana YURAIMA MALDONADO (cédula de identidad Nº 16.804.817), asistida por el abogado Orlando del Valle FARÍAS (INPREABOGADO Nº 54.280), contra la FUNDACIÓN PARA LA PRESERVACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA SALUD Y FARMACIAS SOCIALES DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual solicitó “…ser reincorporada a mi cargo de Administrador o a un cargo de igual jerarquía al que venia desempeñando hasta la fecha de mi destitución…”.
El 06 de agosto de 2013 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 13 de agosto de 2013, este Juzgado se declaró competente para conocer del presente asunto, lo admitió, declaró procedente el amparo cautelar solicitado y ordenó librar las notificaciones correspondientes previa consignación de los fotostatos necesarios.
El 17 de septiembre de 2013 la parte actora solicitó aclaratoria de la decisión dictada el 13 de agosto del mismo año, la cual fue declarada improcedente el 02 de octubre del mismo año.
En fecha 16 de octubre de 2013 fueron consignados los fotostatos requeridos para notificar de la admisión del presente asunto.
Mediante diligencia del 18 de noviembre de 2013, la parte accionante y los ciudadanos Jesús Rafael Medrano Guaran y Carla Ledezma, manifestaron que por cuanto fueron resueltos los conflictos planteados en el caso de marras: “…desiste de la presente acción…”.
En virtud de lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgado pronunciarse en relación con el desistimiento del presente recurso de nulidad, planteado por la parte actora, para lo cual se observa:
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2013 (folio 66 al 68 del expediente judicial), la parte querellante, manifestó “…desiste de la presente acción…”.
Al respecto los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en virtud de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De las actas del expediente constata este Juzgador que la ciudadana YURAIMA MALDONADO, asistida de abogado, parte querellante en el `presente asunto, manifestó expresamente su intención de desistir de la acción incoada.
En este sentido, visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, expuesto además en la diligencia consignada al expediente el 18 de noviembre de 2013, que la querellante sería incorporada al personal de “…FUSAMIG, ubicado en la Avenida Miranda al margen derecho donde funcionaba anteriormente la Clínica Acosta…” y habiendo recibido el pago de los salarios dejados de percibir desde el 13 de agosto de 2013 en la misma oportunidad en que desistió de la acción, lo cual se evidencia de la copia simple del cheque consignado al expediente (folio 68) y no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, este Juzgado Superior, a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, declara homologado el desistimiento planteado en el presente recurso. Así se decide.
Ahora bien, advierte este sentenciador que mediante decisión dictada por este Juzgado el 13 de agosto de 2013, se declaró procedente el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con la querella, y en consecuencia, se ordenó “…restituir el pago del sueldo que venía percibiendo la querellante en el cargo de Administradoras de Farmacias, desde el momento de la publicación del presente fallo, hasta la fecha en que el niño Gabiel José Gregorio Vargas Maldonado hijo de la querellante cumpla dos años de edad…”.
No obstante, al ser el amparo constitucional cautelar accesorio a la acción principal, esto es, la querella funcionarial en este caso, al haberse extinguido el proceso, en virtud de la homologación del desistimiento de la acción principal, por vía de consecuencia, debe declarase que el amparo cautelar decayó. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara HOMOLOGADO el desistimiento planteado por la parte accionante en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana YURAIMA MALDONADO (cédula de identidad Nº 16.804.817), asistida de abogado, contra la FUNDACIÓN PARA LA PRESERVACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA SALUD Y FARMACIAS SOCIALES DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual solicitó “…ser reincorporada a mi cargo de Administrador o a un cargo de igual jerarquía al que venia desempeñando hasta la fecha de mi destitución…”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,


Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000049.

En fecha diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000264.
El Secretario,


Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN