ASUNTO: JP41-O-2013-000016
En fecha 05 de noviembre de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano RUBEN EDGARDO ESPAÑA ALVARADO (cédula de identidad número 14.394.668), asistido por el abogado Ángel ORASMA GARBI (INPREABOGADO Nº 49.964) contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO.
El 06 de noviembre de 2013 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 11 de noviembre de 2013 se admitió el presente asunto y se declaró procedente la medida cautelar solicitada, en esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
Notificadas las partes, el 13 de noviembre de 2013 se fijó la audiencia oral y pública, que se celebró el 18 del mismo mes y año.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, el ciudadano RUBEN EDGARDO ESPAÑA ALVARADO, asistido de abogado, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, en la que expuso lo siguiente:
Que “…desde la fecha del 03 de febrero del año 2011 venía ejerciendo el cargo de Jefe de Tecnología Informática adscrito al Consejo Legislativo del estado Guárico…”. (Negrillas del texto).
Que “…En fecha 01 de noviembre de 2013 me es notificado en la oficina donde tengo la sede de mis funciones de la Resolución Nº 095-2013 (con esa misma fecha), que he sido REMOVIDO del cargo que estaba ejerciendo (…) esto último considerado, pese a que ostento un cargo de libre nombramiento y remoción estoy investido de FUERO PATERNAL (…) de lo cual siempre tuvo conocimiento el Consejo Legislativo Regional…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que fundamenta “…la solicitud de Amparo Constitucional en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Negrillas del texto).
Solicitó se ordene su reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales en el presente asunto, este Juzgado Superior pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Adujo la parte agraviada que “…En fecha 01 de noviembre de 2013 me es notificado en la oficina donde tengo la sede de mis funciones de la Resolución Nº 095-2013 (con esa misma fecha), que he sido REMOVIDO del cargo que estaba ejerciendo (…) esto último considerado, pese a que ostento un cargo de libre nombramiento y remoción estoy investido de FUERO PATERNAL (…) de lo cual siempre tuvo conocimiento el Consejo Legislativo Regional…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto advierte este Sentenciador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la protección integral a la maternidad y a la paternidad, estableciendo que serán protegidas independientemente del estado civil de la madre o del padre y que constituye también una verdadera protección para el niño o niña por nacer, quien tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.
El referido artículo prevé lo siguiente:
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de protección de los derechos de las familias, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de sus miembros, considerando a la maternidad y la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa, y protección iusfundamental, dada la condición de derecho constitucional de las pretensiones a la protección por parte del Estado, se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Advierte este Juzgador que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la República se define como un Estado Social de Derecho y de Justicia cuya finalidad es satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo, dirigido a garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los derechos y libertades en términos de igualdad, por cuanto el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos y orientado a dar cumplimiento a las necesidades sociales.
En cuanto al Estado Social de Derecho, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-01596 dictada en fecha 14 de agosto de 2008 caso: Oscar Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, sostuvo lo siguiente:
“…Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanarnos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau ‘es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida’.
El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.
La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social…”.
En efecto la exposición de motivos y el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contemplan:
“…La corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades (…). La participación directa de la gente en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia…”.
“Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
En este contexto, queda claro que en la construcción y desarrollo de este Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la familia adquiere dimensiones protagónicas de corresponsabilidad, para lo cual requiere de protección y reconocimiento.
Instrumentos internacionales tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, evidencian la necesaria protección de la familia en el desarrollo de la sociedad actual.
Es por ello, que a objeto de garantizar la protección y desarrollo de esta fundamental institución social, el artículo 75 de la referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Conforme a la norma antes citada el Estado protegerá la familia, entendida como la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual comprende la maternidad y la paternidad, independiente del estado civil de la madre y del padre, respecto a los niños, niñas y adolescentes el artículo 78 eiusdem establece:
“Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes”.
De lo anterior se desprende que el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños, niñas y adolescentes la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, en virtud de su interés superior, pues si bien el Estado no puede sustituirse en el seno familiar, debe proporcionar las condiciones mínimas necesarias para su desarrollo.
En este sentido, han surgido instrumentos legislativos dirigidos a satisfacer la protección ampliamente reseñada, advierte este Juzgador, que si bien es cierto, en principio le está vedado al Juez actuando en sede constitucional, el estudio de normas de rango legal, no lo es menos, que la Sala Constitucional ha establecido que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (Ver entre otras Sentencias Número 3035 del 4 de noviembre de 2003; Número 828 de 27 de julio de 2.000 y Número 237 del 20 de febrero de 2001, entre otras).
Por lo tanto, el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la Administración Pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (Ver entre otras Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos, C.A.).
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar lo previsto en la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007, que establece en sus artículos 1 y 3 lo siguiente:
“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria”.
“Artículo 3: A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.
El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias”.
Respecto a la protección familiar prevista en los preceptos legales antes citados, la referida Ley dispone en el artículo 8 en relación con la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal (nacimiento de un hijo o hija) que:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00143 del 01 de marzo de 2012 estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, la recurrente denuncia que para el momento en que fue removida y retirada del cargo de Inspector de Tribunales, gozaba de inamovilidad laboral, con ocasión al nacimiento de su hija el día 5 de marzo de 1999, violándosele su derecho a la protección de la maternidad, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a este alegato, observa esta Sala que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones de la ley laboral ordinaria a la relación funcionarial ante la ausencia de disposición expresa en cuanto a la estabilidad de las funcionarias que se encuentren en estado de gravidez, ello así, el artículo 384 eiusdem, establece lo siguiente (…)
se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó los actos de remoción y retiro, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción goza de la protección que establece la norma transcrita ut supra. Sobre este particular se pronunció la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: Mariela Morales), en la cual se estableció lo siguiente:
‘Por supuesto también debe abarcar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública y cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé…’.
De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente que la Administración, debía haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley, para luego proceder, de ser el caso, a la terminación de la relación funcionarial (…)’(Sentencia Nº 0722 de fecha 23 de mayo de 2002).
Como puede observarse, esta Sala ha sido del criterio de que debe ampararse la maternidad en atención al texto constitucional (tanto del año 61 como del 99), protección que abarca incluso a quienes se desempeñen en cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que para remover a una mujer embarazada o en el año siguiente al parto, el patrono debe esperar a que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.” (Sentencia Nº 0824 de fecha 22 de junio de 2011).
Asimismo, sobre este asunto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha precisado que:
“…En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (…)
A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana. (…)
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal (…)’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 0742 de fecha 05 de abril de 2006, ratificada en decisión Nº 1481 del 04 de noviembre de 2009).
En los fallos parcialmente transcritos quedó establecido que la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o como en el caso de autos del padre trabajador.
Aunado a lo anterior la Sala Político Administrativa ha establecido criterio respecto del fuero paternal, y al respecto en sentencia Nº 0387 de fecha 30 de marzo de 2011 decidió en los siguientes términos:
“…Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
(…)
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…’.
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija hasta un año después del nacimiento de aquella…”.
De los criterios contenidos en los fallos parcialmente transcritos, concatenados al texto del artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, se colige que las trabajadoras y trabajadores, así como los funcionarios públicos (incluidos aquellos que ejercen cargos calificados como de libre nombramiento y remoción), están amparados por la inamovilidad laboral de un año a que se refiere el artículo 8 antes referido.
No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012 establece el artículo 420, respecto a la inamovilidad derivada del fuero paternal lo siguiente:
“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”
De la norma anterior, se evidencia que la aludida inamovilidad laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña, todo ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa (folio 10) Resolución Nº 095-2013 de fecha 01 de noviembre de 2013 emanada del Consejo Legislativo del estado Guárico, mediante la cual se resuelve remover al actor del cargo de “…JEFE DE TECNOLOGÍA E INFORMÁTICA del Consejo Legislativo del Estado Guárico…”.
Se evidencia además, a los folios 13 y 14, copia simple del Certificado de Matrimonio expedido por la Oficina del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, de la que se desprende que la ciudadana María José Saturno Ortuño es conyugue del ciudadano RUBEN EDGARDO ESPAÑA ALVARADO (accionante en el presente asunto).
Así mismo, se advierte a los folios 15 al 19 documentales emitidas entre el 25 de septiembre y 04 de noviembre de 2013, de las cuales se evidencia que la ciudadana María José Saturno Ortuño (conyugue del accionante) se encuentra en estado de gravidez y que existe el riesgo de parto prematuro.
De las documentales antes descritas concluye este Juzgador, que el accionante fue removido del cargo ejercido en el Consejo Legislativo del Estado Guárico, estando amparado por la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal a que se refiere la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, así como la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por tanto, con fundamento en las consideraciones precedentes, este Juzgador suspende los efectos de la Resolución Nº 095-2013 del 01 de noviembre del 2013, mediante la cual se removió y retiró al accionante del cargo ejercido en el Consejo Legislativo del estado Guárico, dicha suspensión será por un lapso de dos (02) años contados a partir del nacimiento del niño o niña del accionante y en consecuencia, el aludido órgano legislativo debe proceder a reincorporar al ciudadano RUBEN EDGARDO ESPAÑA ALVARADO (cédula de identidad Nº 14.394.668) al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, así como restablecer del pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación y restablecer los beneficios laborales que correspondan. Así se declara.
No obstante el pronunciamiento anterior, no pasa desapercibido para este Juzgador que en la audiencia constitucional oral y pública celebrada en el presente asunto en fecha 18 de noviembre de 2013, el abogado asistente del agraviado solicitó a este Tribunal remitir las actuaciones contenidas en el presente asunto al Ministerio Público, a los fines de que se inicien los procedimientos a que hubiere lugar, en virtud del presunto desacato en que habría incurrido el órgano legislativo regional al no acatar la medida cautelar acordada por este Tribunal en decisión del 11 de noviembre de 2013 y cuya notificación fue agregada al expediente el 13 del mismo mes y año.
Al respecto, la Representación Judicial del Consejo Legislativo del estado Guárico manifestó en la referida audiencia que el 13 de noviembre de 2013 informó al accionante que sería reincorporado en fecha 18 de noviembre de 2013, oportunidad en que se celebraría la audiencia oral y pública en el presente asunto, lo anterior fue expuesto ante este Juzgador por el mismo accionante.
Ahora bien, en virtud de la similitud entre lo acordado en la medida cautelar y lo ordenado en la presente decisión, aunado a lo expuesto por la representación judicial del Consejo Legislativo del estado Guárico en la audiencia constitucional, referido a la reincorporación del quejoso, en criterio de quien aquí Juzga, no se advierte el desacato alegado, por tanto, resultaría inoficioso remitir las actuaciones judiciales al Ministerio Público tal como lo pretende el abogado asistente de la parte actora y en consecuencia, se niega lo solicitado. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RUBEN EDGARDO ESPAÑA ALVARADO (cédula de identidad número 14.394.668), asistido de abogado, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUÁRICO, y en consecuencia, se suspenden los efectos de la Resolución Nº 095-2013 del 01 de noviembre del 2013, mediante la cual se removió y retiró al accionante del cargo ejercido en el Consejo Legislativo del estado Guárico, dicha suspensión será por un lapso de dos (02) años contados a partir del nacimiento del niño o niña del accionante, así mismo, se ordena reincorporar al accionante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, así como restablecer del pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación y restablecer los beneficios laborales que correspondan. Se declara además INOFICOSO remitir las actuaciones judiciales contenidas en el presente asunto al Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,


Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-O-2013-000016

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000262.

El Secretario,


Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN