ASUNTO: JE41-G-2008-000067
QUERELLANTE: MANFRE COROMOTO CACHUTT ÁLVAREZ (Cédula de Identidad N° V-6.911.256).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Alejandro David YABRUDY FERNÁNDEZ, María Alejandra YABRUDY MORGADO y Juan Manuel CAMPOS (INPREABOGADOS Nº 29.846, 126.846 y 123.997 respectivamente).
QUERELLADO: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RÓMULO GALLEGOS (UNERG).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 14 de noviembre de 2008 la ciudadana MANFRE COROMOTO CACHUTT ÁLVAREZ (Cédula de Identidad Nº V-6.911.256) asistida por los abogados Alejandro David YABRUDY FERNÁNDEZ y María Alejandra YABRUDY MORGADO (INPREABOGADOS Nº 29.846 y 126.846 respectivamente), interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RÓMULO GALLEGOS (UNERG), mediante el cual solicitó el pago de “…diferencias salariales, diferencias de prima de profesionalización, diferencia de bonificación de fin de año y diferencia de bono vacacional…”.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declaró su incompetencia y declinó el conocimiento del asunto en el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua).
Por auto del 26 de febrero de 2009 el aludido Juzgado Superior de Aragua se declaró competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, admitió la querella interpuesta y procedió a notificar a la Procuradora General de la República y citar al Rector de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG).
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2012 la representación judicial de la querellante solicitó el abocamiento de la presente causa, lo cual se acordó el 18 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2013 este Juzgado y fijó el 5º día de despacho siguiente para la celebración de la referida preliminar, que tuvo lugar el 22 de octubre de 2013. La audiencia definitiva se fijó el 23 de octubre de 2013 y se celebró el 29 de octubre de 2013.
El 07 de noviembre de 2013 este Juzgado publicó el dispositivo del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarando Inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
I
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de la impugnación de actos administrativos de naturaleza funcionarial el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Por otra parte la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone en su artículo 93 lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

Del análisis concatenado de las normas parcialmente citadas supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; por lo tanto, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
No obstante haberse dictado la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, como en el presente asunto la ciudadana MANFRE COROMOTO CACHUTT ÁLVAREZ, asistida de abogado, interpuso querella funcionarial contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RÓMULO GALLEGOS (UNERG), mediante el cual pretende el pago de “…diferencias salariales, diferencias de prima de profesionalización, diferencia de bonificación de fin de año y diferencia de bono vacacional…”, su conocimiento corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Advierte este Juzgador que lo pretendido por la parte querellante es el pago de “…diferencias salariales, diferencias de prima de profesionalización, diferencia de bonificación de fin de año y diferencia de bono vacacional…”. y en tal sentido, alegó que “…En fecha 01 de octubre de 1.991, ingresé a prestar servicio como OFICINISTA adscrita a la biblioteca de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS …”. (sic).
Adujo además que “…en fecha 16 de junio de 2.008, recibí la liquidación de mis prestaciones sociales, ante la honrosa situación de retiro por jubilación aprobada por el Consejo Universitario, en sesión ordinaria 2007-13-659 de fecha 26 de octubre de 2.007, con vigencia a partir del primero de octubre de 2.007…”. (sic).
En virtud de lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse como punto previo al fondo, respecto de la admisibilidad de la acción incoada, toda vez que por ser materia de orden público pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso.
Respecto a la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 prevé lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo fuere interpuesto dentro del lapso legal, esto es, que sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, siendo la consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido, por haber operado la caducidad de la acción.
Ahora bien, advierte este Sentenciador que el momento en el cual se produjo el hecho generador de cualquier acción para el reclamo por diferencias derivadas del pago de las prestaciones sociales de la querellante fue el 16 de junio de 2.008, oportunidad en la cual la ciudadana MANFRE COROMOTO CACHUTT ÁLVAREZ manifestó haber recibió la liquidación de sus prestaciones sociales.
Por tanto, considera el tribunal que en el caso de autos, y ante la aplicación estricta de la norma procesal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia la caducidad de la acción por cuanto, como ya se estableció en el presente asunto, el hecho generador de la presente acción, sucedió el 16 de junio de 2.008, y el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso el 14 de noviembre de 2008, transcurriendo casi cinco (05) meses.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia del 14 de diciembre de 2.006, expresó:
“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Destaca este Juzgador que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para el momento de la interposición del presente asunto, establecía como causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitud o recurso, cuando fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado y el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que se admitirá la querella, si no estuviese incursa en ninguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
La norma jurídica vigente prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”
Al haberse intentado la acción pasados como fueron los tres meses del hecho generador de la misma, operó la caducidad de la acción. En virtud de que este Tribunal ha constatado la presencia de la causal de inadmisibilidad por caducidad, prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entonces vigente, actualmente prevista en idénticos términos en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe este Juzgado forzosamente declarar inadmisible la presente querella funcionarial. Así la decide.

No pasa desapercibido para este Sentenciador, que la representación judicial de la querellante solicitó en la oportunidad de la audiencia preliminar, el ajuste de la pensión de jubilación de su mandante sobre la base de que la referida pensión debió otorgarse considerando las diferencias reclamadas en la presente querella; no obstante tal pretensión resulta sobrevenida toda vez que en la oportunidad de la interposición del presente asunto, tal solicitud no formó parte del petitorio, ni se expusieron argumentos al respecto. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MANFRE COROMOTO CACHUTT ÁLVAREZ (Cédula de Identidad Nº V-6.911.256) contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RÓMULO GALLEGOS (UNERG).
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2008-000067
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº:2013-000265.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN