REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: JP41-G-2013-000050

Mediante escrito presentado el 05 de agosto de 2013 el abogado Joseph TOPEL CAPRILES (INPREABOGADO Nº 14.125) en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOPELAR C. A. (inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de enero de 1977, bajo el Nº 10 del tomo 02; cuya última modificación estatutaria fue Protocolizada por ante el aludido Registro Mercantil el 07 de septiembre de 2011, bajo el Nº 26, Tomo 23-A), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el “…Decreto Nro. DA-0027.2013 dictado el 23 de julio de 2013, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, publicado en la Gaceta Municipal Nro. 6899 de la misma fecha, así como contra la Resolución Nro. DA-356-2013 dictada en la misma fecha…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
En fecha 07 de agosto de 2013 este Juzgado se declaró incompetente para seguir conociendo del presente asunto y ordenó su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros. Contra la aludida decisión la sociedad mercantil recurrente interpuso recurso de regulación de competencia el 13 de agosto de 2013, en virtud de lo cual, se remitieron a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo copias certificadas de las actuaciones pertinentes.
El 19 de noviembre de 2013, mediante diligencia, la empresa accionante consignó copia simple de la sentencia Nº 2013-1829, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-G-2013-000388 (nomenclatura de la referida Corte), en fecha 17 de octubre de 2013 (publicada en la Página web del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la solicitud de regulación de competencia, mediante la cual se declara que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto. En esa misma fecha consignó escrito de reforma del libelo.
Advierte este sentenciador que no consta en el expediente que se hubiese recibido de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el cuaderno contentivo de la regulación de competencia, no obstante, revisada en la página web la publicación del fallo supra referido, lo cual se hace valer por notoriedad judicial, este Juzgado en aras de garantizar principios como la celeridad procesal y el juez natural, pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto.
Al respecto se pasa de seguidas a revisar el cumplimiento de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, en este sentido se observa de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente judicial (Escrito libelar y la reforma), que no es evidente la caducidad; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo mejor apreciación en la definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
Se ordena además, notificar al Fiscal Superior del Estado Guárico conforme lo prevé en el numeral 2 del artículo 78 antes referido, y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico según lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deberá remitir dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), según lo establecido en el mencionado artículo 79.
Aunado a lo anterior considera necesario este Juzgado, en virtud de la naturaleza de lo que se discute en el presente asunto, con fundamento en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al Presidente del Instituto Nacional de Nutrición y al Procurador General de la República.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza del asunto que se plantea, este Juzgado considera que aun cuando en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual será publicado en el Diario “LA ANTENA” y librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Aunado a lo anterior dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el mencionado artículo 82 del aludido texto legal, la incomparecencia del recurrente al referido acto dará lugar a que se declare el desistimiento del procedimiento.
Finalmente, como quiera que el presente recurso de nulidad se interpuso conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, previa consignación de los fotostatos necesarios, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.
Se insta a la parte recurrente a proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas y practicar las notificaciones ordenadas.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN