ASUNTO: JP41-O-2013-000017
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2013, el abogado Roberto C. PERÉZ (INPREABOGADO Nº 158.986), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MAURICIO SALAVERRIA CAMEJO (cédula de identidad Nº V.-10.515.668), interpuso acción de amparo constitucional contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, a los fines de que “…se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional contra las acciones y actos que se realizan en el Lote de Terreno propiedad de mi representado…” (Negrillas del texto).
En esa misma fecha se le dio entrada y se ordenó su registro en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad procesal de decidir en relación a la admisibilidad del presente asunto, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito presentado ante este Juzgado el 20 de noviembre de 2013, el ciudadano JUAN MAURICIO SALAVERRIA CAMEJO, representado de abogado, interpuso acción de amparo constitucional en la cual expuso:
Que es propietario de un lote de terreno ubicado en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, que tiene una superficie de mil trescientos ochenta y siete metros cuadrados (1.387,00 Mts2).
Que lo adquirió en fecha 27 de noviembre de 2007 de la ciudadana Blanca Carpio de Hernández (cédula de identidad Nº V.-5.606.702), quien a su vez lo adquirió del Municipio accionado en fecha 29 de mayo de 1998.
Que “…el Concejo del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico mediante acuerdo Nº 037-2011, acodaron la Reversión del lote de terreno anteriormente identificado irrespetando y violentando el derecho de propiedad de mi mandante (…) al esgrimir en un acuerdo de Cámara Municipal sin la participación o convocatoria de mi poderdante el reincorporar a su patrimonio el lote de terreno antes descrito (…) basados en una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01625 de fecha 20 de junio de 2006…”.
Que “…la Municipalidad No Hizo uso de su derecho consagrado por lo que la referida ciudadana Blanca Carpio de Hernández dispuso de su derecho de propiedad tal y como se lo consagran las leyes de la Republica y vendió dicho lote de terreno a mi mandante (…) ahora pretende el Municipio bajo criterios no acordes a la Ley y violentando el derecho a la propiedad de despojar a mi mandante de dicho lote de terreno…”. (sic).
La parte accionante pretende “…se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional contra las acciones y actos que se realizan en el Lote de Terreno propiedad de mi representado…” (Negrillas del texto).
Fundamentó la presente acción en la presunta vulneración de los derechos consagrados en los artículos 19, 22, 23, 25, 26 49 numerales 1, 3, 6 y 8; 21 numeral 2, así como el artículo 115, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar su competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Advierte este Tribunal que la pretensión del accionante es que “…se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional contra las acciones y actos que se realizan en el Lote de Terreno propiedad de mi representado…” (Negrillas del texto). Ello en virtud, de que “…el Concejo del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico mediante acuerdo Nº 037-2011, acodaron la Reversión del lote de terreno anteriormente identificado irrespetando y violentando el derecho de propiedad de mi mandante…”.
En tal sentido, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictado por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, serán competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos.
En consecuencia, por cuanto el asunto debatido se relaciona con los efectos derivados de un acto administrativo y el presunto agraviante es el Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, este Juzgado en virtud de la afinidad por la materia, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Se advierte que lo pretendido por la parte presuntamente agraviada, es que “…se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional contra las acciones y actos que se realizan en el Lote de Terreno propiedad de mi representado…” (Negrillas del texto). En virtud de que, “…el Concejo del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico mediante acuerdo Nº 037-2011, acodaron la Reversión del lote de terreno anteriormente identificado irrespetando y violentando el derecho de propiedad de mi mandante…”.
De lo anterior resulta claro para este Sentenciador, que la parte presuntamente agraviada pretende enervar por la vía de amparo constitucional, los efectos un acto administrativo de Reversión de la venta de un lote de terreno dictado por las autoridades del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
Ahora bien, destaca este Juzgador que la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.
En el presente asunto, la parte accionante pretende por medio de la interposición de esta extraordinaria acción de amparo que “…se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional contra las acciones y actos que se realizan en el Lote de Terreno propiedad de mi representado…” (Negrillas del texto). En virtud de que “…el Concejo del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico mediante acuerdo Nº 037-2011, acodaron la Reversión del lote de terreno anteriormente identificado irrespetando y violentando el derecho de propiedad de mi mandante…”, petición ésta que a todas luces puede ser satisfecha mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual es la vía idónea para resolver las controversias que se susciten en asuntos como el de autos.
En consecuencia, por cuanto en criterio de este Juzgador existe una vía idónea para que el accionante pueda atacar las supuestas violaciones alegadas y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, se concluye que la misma resulta inadmisible de conformidad con lo establecido artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Roberto C. PERÉZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MAURICIO SALAVERRIA CAMEJO (cédula de identidad Nº V.-10.515.668) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,


Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-O-2013-000017
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000267.
El Secretario,

Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN