ASUNTO: JP41-G-2012-000024
En fecha 06 de agosto de 2012 el ciudadano MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ GUILARTE (Cédula de Identidad Nº 11.010.071), asistido por la abogada Ehjra TIAPE MARCANO (INPREABOGADO Nº 80.554), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, demanda contra el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO por “…derecho de autor y daños y perjuicios…”.
El 07 de agosto de 2012 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 09 de agosto de 2012, este Juzgado se declaró competente para conocer del presente asunto, lo admitió y ordenó librar las notificaciones correspondientes previa consignación de los fotostatos necesarios.
El 17 de septiembre de 2012 se declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 26 de septiembre de 2012 la parte actora solicitó fuesen libradas las notificaciones correspondientes, no obstante no fue sino hasta el 19 de septiembre de 2013 que fueron consignados los fotostatos requeridos para notificar de la admisión del presente asunto, en consecuencia, el 23 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
El 10 de octubre de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se realizó el 24 de octubre de 2013. En esa misma oportunidad el demandante, asistido de abogada, consignó escrito ratificando los argumentos expuestos y las documentales promovidas con el escrito libelar.
Por auto del 25 de octubre de 2013 se dio inicio al lapso para dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia del 13 de noviembre de 2013, la parte accionante manifestó mediante diligencia “…desistir del procedimiento llevado en el expediente Nº JP-41-G-2012-000024…”.
En fecha 14 de noviembre de 2013, en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso de contestación, este Juzgado de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil ordenó notificar al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, a los fines de que manifestase su consentimiento en el desistimiento planteado, concediéndole para ello un lapso de tres (03) días de despacho a partir de que conste en autos su notificación, advirtiéndole además, que de no producirse respuesta dentro del lapso concedido, se declararía homologado el desistimiento.
El 26 de noviembre de 2013 la representación judicial del Municipio demandado manifestó mediante diligencia rechazó la solicitud de desistimiento planteado.
En virtud de lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgado pronunciarse en relación con el desistimiento de la presente demanda, planteado por la parte actora, para lo cual se observa:
El desistimiento es una institución procesal que constituye una acción unilateral de voluntad expresada ante el juez, por la que se abandona el procedimiento judicial iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia constituye un modo de culminación del proceso. Esencialmente se distinguen dos clases de desistimiento; del procedimiento y de la acción.
El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el desistimiento de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso.
En el presente asunto, la parte demandante desistió del procedimiento mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013, no obstante, advierte este Juzgador que al momento de desistir del procedimiento había transcurrido íntegramente el lapso de contestación, en virtud de lo cual, se procedió a notificar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que manifestase su consentimiento en el desistimiento planteado; el referido artículo prevé:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
La norma supra citada resulta aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013 la parte demandada manifestó su rechazó al desistimiento planteado, por tanto este Juzgado con fundamento en lo estatuido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, niega la homologación del desistimiento. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior y a los fines de garantizar los derechos fundamentales de las partes, particularmente los referidos al derecho a la defensa y al debido proceso. Ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos la última de las notificaciones la causa se reanudará al estado en que se encuentra. Así se declara.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la homologación del desistimiento planteado por el ciudadano MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ GUILARTE, en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por él contra el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,


Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000049.
En fecha veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000268.
El Secretario,


Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN