ASUNTO: JP41-O-2013-000018
Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, el abogado MAURO COROMOTO RODRÍGUEZ SEIJAS (INPREABOGADO Nº 101.367), actuando en este acto en su nombre y como abogado asistente de la ciudadana GLADYS SEIJAS DE RODRÍGUEZ (cédula de identidad Nº V.- 224.453), interpuso acción de amparo constitucional contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, a los fines de solicitar “…el amparo de nuestros derechos constitucionales cercenado por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico (…) con un supuesto fundamento en la Resolución No. DA-659-2013, de fecha 5 de noviembre de 2013 (…) ordenó la adquisición forzosa de un inmueble y las bienhechurías existentes en la parcela No. 5 del Conglomerado Industrial de San Juan de los Morros, Estado Guárico, cuya nulidad también solicitamos en este acto…” (Negrillas del texto) (sic).
En fecha 27 del mismo mes y año se le dio entrada y se ordenó su registro en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad procesal para decidir en relación a la admisibilidad del presente asunto, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito presentado ante este Juzgado el 26 de noviembre de 2013, el abogado MAURO COROMOTO RODRÍGUEZ SEIJAS, actuando en este acto en su nombre y como abogado asistente de la ciudadana GLADYS SEIJAS DE RODRÍGUEZ, interpuso acción de amparo constitucional en la cual expuso:
Que “…la parcela objeto de la precitada Resolución No. DA-659-2013, de fecha 5 de Noviembre de 2013, ha estado en posesión pacifica, publica, inequívoca e ininterrumpida de los herederos de ANÍBAL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, desde su muerte ocurrida en el año 1981, siendo de advertir, que el inmueble fue adquirido por la firma Hero Tecnica C.R.L, constituida en fecha 9 de enero de 1973. Hoy en día, la firma Hero Tecnica C.RL, que es propiedad de la agraviada GLADYS SEIJAS DE RODRÍGUEZ, como cónyugue del fallecido ANÍBAL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y de sus hijos habidos durante ese matrimonio...” (Negrillas del texto), (sic).
Que “…en la precitada parcela se encuentra un galpón, donde nosotros, los agraviados (…) nos dedicamos a la fabricación de estructuras de metales, tales como parques infantiles, puertas, barandas y rejas de metales (…) constituyendo dichas actividades la fuente principal de nuestros ingresos…”.
Que “…el día Viernes 22 de Noviembre del presente año, alrededor de las 11: am, se presentaron un grupo de funcionarios públicos (…) quienes irrumpieron a la fuerza en nuestro galpón y lugar de trabajo y nos manifestaron que el inmueble estaba sujeto a expropiación por el alcalde…”. (sic).
Que “…en defensa de sus derechos al trabajo, a la propiedad y a la dignidad humana, permanecen encerrados en el inmueble, sufriendo los rigores que supone un arbitrario apostamiento policial, cuyos agentes advierten que persona que sale no vuelve a entrar al inmueble…”.
La parte presuntamente agraviada pretende “…la nulidad de la Resolución No. DA-659-2013 de fecha 5 de noviembre de 2013 y se ordene al Alcalde (…) el cese de toda actuación de la institución que dirige que ponga en peligro la salud y la vida de nuestros hijos y hermanos; nuestro derecho al trabajo y a la dignidad humana…”, así como “…suspenda, mientras dure el presente procedimiento todos los efectos del acto administrativo…”.
Fundamentó la presente acción en la presunta vulneración de los derechos consagrados en los artículos 2, 25, 27, 44, 49 ordinal 8, 55, 80, 81, 87, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar su competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Advierte este Tribunal que la pretensión de los accionantes es “…la nulidad de la Resolución No. DA-659-2013 de fecha 5 de noviembre de 2013 y se ordene al Alcalde (…) el cese de toda actuación de la institución que dirige que ponga en peligro la salud y la vida de nuestros hijos y hermanos; nuestro derecho al trabajo y a la dignidad humana…”, así como “…suspenda, mientras dure el presente procedimiento todos los efectos del acto administrativo…”
En tal sentido, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictado por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, serán competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos.
En consecuencia, por cuanto el asunto debatido se relaciona con los efectos derivados de un acto administrativo y el presunto agraviante es la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, este Juzgado en virtud de la afinidad por la materia, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN
Se advierte que lo pretendido por las partes presuntamente agraviadas, es “…la nulidad de la Resolución No. DA-659-2013 de fecha 5 de noviembre de 2013 y se ordene al Alcalde (…) el cese de toda actuación de la institución que dirige que ponga en peligro la salud y la vida de nuestros hijos y hermanos; nuestro derecho al trabajo y a la dignidad humana…”, así como “…suspenda, mientras dure el presente procedimiento todos los efectos del acto administrativo…”.
De lo anterior resulta claro para este Sentenciador, que la parte presuntamente agraviada pretende enervar por la vía de amparo constitucional, los efectos un acto administrativo de adquisición forzosa de un inmueble ordenado por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
Ahora bien, destaca este Juzgador que la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.
En el presente asunto, las partes accionantes pretenden por medio de la interposición de esta extraordinaria acción de amparo solicitar “…la nulidad de la Resolución No. DA-659-2013 de fecha 5 de noviembre de 2013 y se ordene al Alcalde (…) el cese de toda actuación de la institución que dirige que ponga en peligro la salud y la vida de nuestros hijos y hermanos; nuestro derecho al trabajo y a la dignidad humana…”. Así como “…suspenda, mientras dure el presente procedimiento todos los efectos del acto administrativo…” (Negrilla del texto) (sic), petición ésta que a todas luces puede ser satisfecha mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual es la vía idónea para resolver las controversias que se susciten en asuntos como el de autos.
En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Constitucional estableció en la sentencia Nº 82 de fecha 3 de enero de 2001 caso: Freddy Guzmán, que:
“...la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…”.
De lo anterior, se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, debe considerarse que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulidad.
En consecuencia, por cuanto en criterio de este Juzgador existe una vía idónea para que los accionantes puedan atacar las supuestas violaciones alegadas y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, se concluye que la misma resulta inadmisible de conformidad con lo establecido artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta el abogado MAURO COROMOTO RODRÍGUEZ SEIJAS (INPREABOGADO Nº 101.367), actuando en su nombre y como abogado asistente de la ciudadana GLADYS SEIJAS DE RODRÍGUEZ (cédula de identidad Nº V.- 224.453), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN



RADZ
Exp. Nº JP41-O-2013-000018

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000269.

El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN