ASUNTO: JE41-G-2009-000049
QUERELLANTE: YAMILET JOSEFINA LUGO SOLANO (Cédula de Identidad Nº V-15.549.561).
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Amparo CAMPOS SILVA, Freddy José GUEVARA MORALES y Verónica RUIZ (INPREABOGADOS Nros. 28.713, 26.958 y 87.796)
QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL SOCORRO DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 05 de marzo de 2009 la ciudadana YAMILET JOSEFINA LUGO SOLANO (cédula de identidad Nº 15.549.561), asistida de abogado interpuso ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL SOCORRO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual expuso: “En fecha 15 de Marzo de 2004 ingrese a la función pública como SECRETARIA en la Alcaldía del Municipio El Socorro del Estado Guárico cargo que desempeñe por un lapso de cuatro (04) años y ocho (8) meses y 20 días (…) hasta la presente fecha la Alcaldía del Municipio El Socorro del Estado Guárico, no ha dado cumplimiento a su obligación de pagarme la suma (…) de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CIEN BOLÍVARES CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs. 28.100,22) (…) vengo a interponer como efectivamente interpongo (…) QUERELLA O DEMANDA FUNCIONARIAL por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios en contra de la Alcaldía del Municipio El Socorro del Estado Guárico para que convenga en pagarme o a ello sea condenada por este Tribunal la suma arriba señalada. Demando igualmente los intereses que se sigan generando hasta el pago total de lo adeudado…”. (sic). (Mayúsculas y Negritas del texto).
En fecha 09 de marzo de 2009 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo y Régimen Procesal Transitorio del estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua declinó el conocimiento del presente asunto al Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua.
En fecha 18 de mayo de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado aragua (hoy, Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), se declaró competente para conocer del recurso interpuesto y lo admitió cuanto ha lugar en derecho.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional.
Cumplidas las fases procesales, este Juzgado publicó el dispositivo del fallo el 30 de septiembre de 2013 declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto la causa entró en estado de sentencia, la cual se dicta sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Expuso la querellante: “…En fecha 15 de Marzo de 2004 ingrese a la función pública como SECRETARIA en la Alcaldía del Municipio El Socorro del Estado Guárico cargo que desempeñe por un lapso de cuatro (04) años y ocho (8) meses y 20 días…” (sic). (Mayúsculas del texto).
Además “…hasta la presente fecha la Alcaldía del Municipio El Socorro del Estado Guárico, no ha dado cumplimiento a su obligación de pagarme la suma (…) de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CIEN BOLÍVARES CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs. 28.100,22) (…) vengo a interponer como efectivamente interpongo (…) QUERELLA O DEMANDA FUNCIONARIAL por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios en contra de la Alcaldía del Municipio El Socorro del Estado Guárico para que convenga en pagarme o a ello sea condenada por este Tribunal la suma arriba señalada. Demando igualmente los intereses que se sigan generando hasta el pago total de lo adeudado…”. (sic) (Mayúsculas y Negrita del texto).
Finalmente que “… convenga a reconocerme y pagarme o a ellos sea condenada por este tribunal la siguientes cantidades que a continuación discrimino de la siguiente manera:
PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 15 DE MARZO DE 2004 AL 15 DE MARZO DE 2005
ANTIGÜEDAD Artículo 29 del Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días X 17.33 bolívares= 780,26 Bolívares
PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 15 DE MARZO DE 2005 AL 15 DE MARZO DE 2006
ANTIGÜEDAD Artículo 29 del Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
62 días X 18.93 bolívares= 1.174,26 Bolívares
PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 15 DE MARZO DE 2006 AL 15 DE MARZO DE 2007
ANTIGÜEDAD Artículo 29 del Estatuto y 108 del la Ley Orgánica del Trabajo.
64 días X 40,83 bolívares= 2.613,12 Bolívares
PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 15 DE MARZO DE 2007 AL 15 DE MARZO DE 2008
ANTIGÜEDAD Artículo 29 del Estatuto y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
66 días X 42,53 bolívares= 2.806,98 Bolívares
PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 15 DE MARZO DE 2008 AL 05 DE DICIEMBRE DE 2008
68 días X 43,20 bolívares= 2.937,60 Bolívares
TOTAL ANTIGÜEDAD Diez Mil Trescientos Doce Bolívares con veintidós céntimos (Bsf. 10.312,22)
VACACIONES NO DISFRUTADAS: Artículo 24 Estatuto, correspondiente a los últimos dos años de servicio.
25 días X 28 bolívares= 700 bolívares
BONO VACACIONAL O BONIFICACIÓN ANUAL: Artículo 24 Estatuto
180 días X 28 bolívaes= 5.040 bolívares
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Artículo 29 del Estatuto y Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Nº 39046 de fecha 28 de Octubre del 2006
90 días X 43,20 bolívares= 3.888 bolívares.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
150 días X 43,20 bolívares= 6.480 bolívares
60 días X 28 bolivares= 1.680 bolívares
TOTAL ADEUDADO: 28.100,22 BOLIVARES…”.
Verificado lo anterior pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, al respecto se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión de la relación de empleo público que vinculó a la querellante con el Municipio el Socorro del estado Guárico, específicamente pago de prestaciones sociales, que comprende la Antigüedad, Vacaciones no Disfrutadas, Bono Vacacional o Bonificación Anual y Bonificación de Fin de Año, además de Indemnización por Despido e Intereses Moratorios.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar en cuanto a la Prestación de Antigüedad lo establecido en el artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, extraordinaria de fecha 19 de junio de 1997 prevé:
“Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”
De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la querellante.
En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagar a la querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que la ciudadana YAMILET JOSEFINA LUGO SOLANO prestó servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL SOCORRO DEL ESTADO GUÁRICO, desde el 15/03/2004 hasta el 05/12/2008, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, declara Procedente este Juzgado Superior el pago de dicho concepto. Así se decide.
Por otro lado, la parte querellante solicitó conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales, el pago de las Vacaciones no Disfrutadas de los dos últimos años de servicio, Bono Vacacional y la Bonificación de Fin de Año del último año de servicio de conformidad con los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, advierte este Sentenciador que en virtud de que el órgano querellado no consignó los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, no se puede evidenciar si dió cumplimiento o no al pago de lo solicitado por la parte querellante, de esta forma, debido a la inactividad procesal de la Alcaldía querellada se crea una presunción a favor de la parte actora por lo que forzosamente debe este sentenciador declarar procedente el pago de los aludidos conceptos. Así se establece.
Con relación a la Indemnización por Despido, este Juzgador considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 125: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO ÚNICO. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común”.
Al respecto este Tribunal debe destacar que la norma transcrita ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que las indemnizaciones contempladas en el artículo previamente citado, tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo.
No obstante lo anterior, se debe advertir que a pesar de la laboralización del derecho funcionarial este Juzgado debe precisar que existen situaciones en la actualidad en las que sigue predominando la relación estatutaria, y que la Ley laboral se aplica de manera supletoria en lo que refiere a las prestaciones sociales de antigüedad y no de otros derechos.
Ello así, en relación al tema del preaviso y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“(…) observa esta Juzgadora que la institución del preaviso, contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución que no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, toda vez, que la misma está establecida como una garantía en la relación patrono - privado trabajador la cual operará en caso de despido o retiro voluntario del empleado, siendo ello así, considerada este Juzgador, que tal beneficio no puede ser aplicado de manera subsidiaria a la relación de empleo público, así se decide”. (Sentencia N° 1.099 de la CPCA de fecha 30 de abril de 2001).
Se puede observar que la institución del preaviso es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo en el sector privado.
Igualmente la institución de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deriva de un procedimiento de calificación de despido que se encuentra consagrado en los artículos 116 al 125 (ambos inclusive) y que solamente se aplica a los trabajadores indicados en el artículo 112 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo. En vista de estos razonamientos este Órgano Jurisdiccional ha acogido el criterio en referencia y, en consecuencia, debe desechar por Improcedente la solicitud de pago de la indemnización del artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia emanada de la CSCA N° 2010-188 de fecha 18 de febrero de 2010 caso: Dervis David Pérez Mota Vs. Municipio Autónomo Pedro Camejo Del Estado Apure). Así se decide.
En relación a los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante, observa este Juzgado Superior que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño.
Al respecto, resulta pertinente aclarar que fue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses.
En tal sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Conforme a lo establecido en el artículo ut supra citado las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador que ha prestado un servicio.
De lo anterior se colige que el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de éstas por parte del órgano querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado y que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales. En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”.
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 05 de diciembre de 2008, egresó del cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio el Socorro del Estado Guárico, tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el 05 de diciembre de 2008, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria adeudada por el Municipio el Socorro del estado Guárico, a la ciudadana YAMILET JOSEFINA LUGO SOLANO por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones no Disfrutadas, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año e Intereses Moratorios, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YAMILET JOSEFINA LUGO SOLANO, asistida de abogado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL SOCORRO DEL ESTADO GUÁRICO, en consecuencia:
1.- Se ORDENA al Municipio querellado el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones no Disfrutadas, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año e Intereses Moratorios a la ciudadana YAMILET JOSEFINA LUGO SOLANO, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
2.- Se NIEGA la Indemnización por Despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Se ORDENA que el monto de los aludidos conceptos sea establecido mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2009-000049
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-000273
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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