ASUNTO: JP41-O-2013-000019
En fecha 27 de noviembre de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos GREGORIO ORTUÑO INFANTE y ABELARDO ORTUÑO YNFANTE (cédulas de identidad Nros. V.- 4.347.699 y 6.031.961) asistidos por el abogado Antonio GALLUZO GARCÍA (INPREABOGADO Nº 207.569), contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.
El 28 de noviembre de 2013 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, por los ciudadanos GREGORIO ORTUÑO INFANTE y ABELARDO ORTUÑO YNFANTE asistidos de abogado, interpusieron acción de amparo constitucional en el que expusieron lo siguiente:
Que los ciudadanos María Isidra Infante de Ortuño y Luís Emilio Ortuño, fallecidos ab intestato residían en una casa situada en el sector Barrialito de la ciudad de Altagracia de Orituco. Que los aludidos ciudadanos eran sus padres y que todos los hermanos habitaban en esa casa que era la residencia familiar.
Que “…sobre dicho inmueble, construido (…) hace más de (60) años, y en el cual nacimos todos los hermanos (…) nuestros padres nunca levantaron documento alguno que les certificara como de su propiedad (…) todos los vecinos son conteste en conocer y saber que ese inmueble lo construyó mi padre…”.
Que “…lo anterior es importante, por cuanto a raíz del fallecimiento de nuestros padres, unos sobrinos han elaborado un título supletorio para pretender apropiarse de la casa, alegando en dicho título que ‘ellos han construido esa casa hace tres (3) años’…”.
Que “…estos sobrinos realizaron diligencias ante la Sindicatura Municipal y en la Dirección de Catastro para que les emitan el contrato de arrendamiento del terreno para gestionar sucesivamente la compra del mismo (…) pensando que con ello, adquieren la titularidad sobre dichos bienes, en detrimento y gravamen de nuestros derechos como legítimos propietarios en derecho de esos bienes, en nuestra condición de herederos y más aún, de poseyentes sucesorales…”.
Que “…los referidos sobrinos, específicamente Oscar Hernández Ortuño y Ginette Hernández Ortuño, titulares de la cédula de identidad números 8.997.676 y 8.997.677, pretende que el Concejo Municipal local les dé en venta el terreno sobre el cual se asienta la casa cuya posesión heredamos …”.
Que “…La Cámara Municipal nos permitió un derecho de palabra (…) sin embargo, nos manifestaron que ellos no podían detener la venta del inmueble, por cuanto los solicitantes habrían cumplido con todos los requisitos exigidos por las ordenanzas…”
Solicitaron que “…el Concejo Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, se abstenga de autorizar la venta del terreno sobre el cual se asienta la vivienda (…) mientras la Superintendencia de Arrendamientos del Estado Guárico tramita y decide la solicitud formulada…” (sic).
II
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Advierte este Tribunal que el presente asunto se interpuso a los fines de que “…el Concejo Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, se abstenga de autorizar la venta del terreno sobre el cual se asienta la vivienda (…) mientras la Superintendencia de Arrendamientos del Estado Guárico tramita y decide la solicitud formulada…” (sic).
Por cuanto las actuaciones que se denuncian como violatorias de los derechos de los quejosos se atribuyen al Concejo Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, este Juzgado declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, se pasa a decidir sobre su admisibilidad; para lo cual se observa que la acción de amparo constitucional autónoma interpuesta por los ciudadanos GREGORIO ORTUÑO INFANTE y ABELARDO ORTUÑO YNFANTE asistidos de abogado, cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem.
Por tanto concluye este Juzgador, que al no estar incursa prima facie la acción incoada, en los supuestos establecidos en el mencionado artículo 6, se ADMITE y en consecuencia se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejía Betancourt). Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena citar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, notificar al Síndico Procurador del referido Municipio, al Ministerio Público y a los ciudadanos Oscar Hernández Ortuño y Ginette Hernández Ortuño, (cédula de identidad Nº V.- 8.997.676 y 8.997.677), para que concurran a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a conocer el día y la hora que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada y celebrada dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos GREGORIO ORTUÑO INFANTE y ABELARDO ORTUÑO YNFANTE (cédulas de identidad Nros. V.- 4.347.699 y 6.031.961), asistidos de abogado, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.
2) ADMITE el presente asunto.
3) ORDENA citar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, notificar al Síndico Procurador del referido Municipio, al Ministerio Público y a los ciudadanos Oscar Hernández Ortuño y Ginette Hernández Ortuño.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El…/
/…Secretario,


Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-O-2013-000019

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000276.
El Secretario,


Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN