JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, doce de noviembre de dos mil trece (12/11/2.013). AÑOS 203º y 154º

En su escrito de demanda, el Abogado en ejercicio LEOBARDO R. MONTOYA F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.373.159, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 37.970, actuando con el carácter de beneficiario y tenedor legítimo de un efecto mercantil (letra de cambio) a la orden del mencionado Abogado, domiciliado en la carrera 13, entre calles 6 y 7, Centro Comercial Pasaje FANDY, Piso 1, Oficina Nº 2-7 de esta Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, solicita que se decrete Medida preventiva de EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la intimada, que cubra suficientemente el monto de la demanda y sus costas. Al respecto, el Tribunal acordó resolver por auto y cuaderno separado, por lo cual pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
En cuanto a la procedencia de la Medida de Embargo solicitada en los procedimientos intimatorios, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Subrayado de este Tribunal)
En aplicación de dicho artículo, se constata efectivamente que la presente demanda, está fundada en instrumento cambiario y que la ejecución de la misma debe ser urgente; en consecuencia, el referido embargo preventivo solicitado es procedente como en efecto se decretará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.