REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (20/11/2.013).
AÑOS 203° Y 154°.- EXPEDIENTE Nº 9142-13.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ANA CAROLINA CUERVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.538.230, con domicilio en el Barrio La Coromoto, carrera 2, entre calles 3 y 4 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, quien actúa en representación de su hijas la Adolescente y la niña (identidades omitidas).

PARTE DEMANDADA: RAMÓN DE JESÚS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, quien labora en la Unidad Educativa Liceo “Bernoulli” ubicado en la calle 3 entre carrera 11 en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

NO TIENE ABOGADO ASISTENTE.

MOTIVO DE LA DEMANDA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA).

El presente proceso se inició por Solicitud de Obligación de Manutención, presentada en fecha 25/07/2.013, por la ciudadana ANA CAROLINA CUERVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.538.230, con domicilio en el Barrio La Coromoto, carrera 2, entre calles 3 y 4 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, quien actúa en representación de su hijas la Adolescente y la niña (identidades omitidas), de trece (13) y cinco (05) años de edad respectivamente, acordándose la citación del demandado para el acto conciliatorio y la contestación de la demanda y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, para lo cual se comisionó y se le libró despacho de comisión y oficio Nº 535-13 al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación, asimismo se acordó librar oficio Nº 536-13 al Director de la Unidad Educativa Liceo Bernoulli, ubicada en esta ciudad de calabozo estado Guárico, acordándose igualmente notificar a la abogada Ysil Bolívar en su carácter de defensora pública primera de los niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial.
Al folio12, consta que en fecha 05-08-2013 la alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aceptando dicho cargo según consta en el escrito presentado en fecha 09-08-2013 cursante al folio 14.-
Consta al folio 16, que en fecha 24/09/2.013 la alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
Consta desde del folio 18 al 25 (ambos inclusive), comisión conferida por este despacho y recibida mediante oficio Nº 2600-6499 de fecha 30/09/2.013 procedente del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida, cursando al folio 29, opinión favorable emitida por el mencionado fiscal.
En la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 25/10/2.013, siendo las 10:00 a.m., se anunció dicho acto en forma de ley y no comparecieron las partes, así como tampoco la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no hubo conciliación alguna.
En fecha 28/10/2.013, la ciudadana secretaria de este Juzgado, dejó constancia que el 25/10/2.013, venció el lapso de contestación a la demanda en la presente causa.-
Consta al folio 30, constancia de la ciudadana secretaria de este tribunal de que en fecha 11-11-2013 venció el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

SÍNTESIS DE LA DEMANDA:
La demandante en acta de solicitud, alega: que desea plantear la situación sobre sus dos hijas, a quienes su padre el ciudadano RAMÓN DE JESÚS MARTÍNEZ, no se ha hecho cargo ni ha cumplido con su responsabilidad legal de proveerles la manutención que ambas requieren y que por Ley le corresponde, sobre lo relativo al sustento, vestido, habitación educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Que se ordene la retención del salario correspondiente a la obligación de manutención, por un monto de BOLÍVARES MIL (bs. 1.000,00) mensuales del sueldo que devenga el demandado, por cuanto de manera amigable ha tratado de persuadirlo para que voluntariamente cumpla con la manutención, pero siempre se ha negado, y al contrario, termina insultándola. Tomando en cuenta además, que como madre de sus hijas, siempre ha sido la que ha visto por ellas desde que nacieron, cubriendo así todas sus necesidades, pero en vista a que ya han crecido, y los gastos que requieren son mayores dado que están estudiando, y no tengo la capacidad económica para continuar cubriendo sola tales gastos, es por lo que pido que se fije por el mencionado monto la obligación de manutención.
En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, el accionado no hizo uso de ese derecho, tal como consta en las actas procesales.

ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, este juzgador considera necesario traer a colación lo estipulado en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención y reza lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la Obligación de Manutención y la determinación de su monto; dichos elementos son la filiación legal o judicialmente establecida, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado u obligada, con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le adicionan, la unidad de filiación, y un aspecto muy importante y novedoso, el trabajo en el hogar es reconocido.

DE LA FILIACIÓN LEGAL
En cuanto a la filiación, es importante señalar que la norma prevee que exista la filiación legal, en vista de que constituye un elemento esencial de la Obligación de Manutención, determinado en la norma antes citada en su artículo 366, cuando establece: que la Obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, analizando las actuaciones procesales de la presente causa, nos encontramos que en los folios dos (02) y tres (03) corren insertas copias simples de las partidas de nacimiento de la adolescente y la niña antes identificadas, en las cuales se evidencia claramente que no existe vínculo filial entre las referidas adolescente y niña, y el ciudadano RAMÓN DE JESÚS MARTÍNEZ. No obstante, la falta de este elemento, el legislador previó estas situaciones en las cuales existen niños, niñas y adolescentes que por su edad no pueden proveerse la alimentación por sí solos, necesitando para ello de la colaboración y ayuda de sus padres, pero por no estar reconocidos éstos evaden su responsabilidad, por ello abrió la posibilidad por medio de la norma del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda igualmente la Obligación de Manutención aun cuando no se ha establecido la filiación, por lo que se creó la excepción a la regla anterior y es con base a esta norma que este tribunal de protección no niega a priori las acciones de este tipo donde se evidencia desde el comienzo del procedimiento la falta de filiación legal, porque existe la posibilidad que durante el transcurso del proceso, el demandado reconozca como a su hijo o hija, el niño, niña o adolescente o que a juicio del juez existan circunstancias o elementos de convicción, que una vez evaluados exhaustivamente constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes que lleven a convencer a quien juzga sobre la paternidad cierta del demandado. Y es así, que el artículo referido dispone lo siguiente:
“La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico.
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.”
En el caso que nos atañe, este juzgador descarta los casos planteados en los literales “a” y “b” de la norma arriba descrita, pues los mismos se refieren a la filiación judicial previamente concedida y al reconocimiento voluntario y espontáneo del padre, en ese orden, situaciones que lamentablemente no son las existente en el presente asunto, lo cual obliga a quien juzga revisar la hipótesis contemplado en el literal “c” que expresa: … “a juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes. … omisiss…”
En este sentido, procede quien juzga a observar las actas procesales y resulta del análisis y revisión de las mismas que rielan a los folios dos (02) y tres (03) copia simple de las partidas de nacimiento de la Adolescente y la Niña (identidades omitidas), de las cuales se desprende que la adolescente y la niña tienen establecida la filiación solo con respecto a su madre, lo cual indica que en las mencionadas actas no aparece, el establecimiento de la filiación con respecto a su padre. Asi se establece.
En este sentido, ante el caso de autos, es importante señalar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, que dispuso textualmente lo siguiente: “ La Sala considera que la declaratoria de paternidad no puede provenir de un proceso de pensión de alimentos, donde el supuesto padre niega tal condición, ya que para que exista judicialmente una aclaratoria de filiación, en particular de paternidad, es necesario que exista una sentencia en un procedimiento de inquisición de paternidad. (…)”.
Ahora bien, observando el contenido de las actas procesales, y tomando en cuenta la situación planteada en autos, así como lo pautado en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado debe concluir que no existen en las actas procesales esa pluralidad de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes que requiere la norma, para establecer el vínculo filial y asi este jurisdicente poder proceder a la fijación de obligación de manutención a que este obligado el demandado. En consecuencia y conforme a la motivación precedente y al no estar establecida la filiación entre el ciudadano RAMÓN DE JESÚS MARTÍNEZ y la Adolescente y la Niña (identidades omitidas), debe este juzgador inexorablemente declarar improcedente la solicitud de fijación de obligación de manutención presentada y sustanciada en este expediente.-
No obstante la declaración anterior, debe indicar este tribunal a la solicitante que posee y puede instaurar la acción de inquisición de paternidad, contra el demandado, ante los tribunales especializados en la materia y que además cuenta con los Organismos Públicos que crea el estado para la defensa y protección de los niños, niñas y adolescentes, como lo es la DEFENSA PÚBLICA y cabe resaltar que la adolescente y niña involucradas en esta causa tienen el Derecho Constitucional de tener un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos y a que se establezca su filiación que legalmente le corresponde; derechos estos consagrados en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-