REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (25/11/2.013).
AÑOS 203° Y 154°.- EXPEDIENTE Nº 9136-13.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ LIENDO DE DÍAZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.617.843, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Municipio Miranda, Estado Guárico.

APODERADA JUDICIAL: NEYRA YSABEL GRATEROL COELLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 167.639.

PARTE DEMANDADA: ELIEZER RAMÓN DÍAZ MOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.830.563, domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez, sector 3, segunda avenida, casa Santa Bárbara Nº 28, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

NO POSEE APODERADO JUDICIAL.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (EXTINCIÓN DEL PROCESO).

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 10/07/2.013, por la ciudadana BEATRIZ LIENDO DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.617.843, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NEYRA ISABEL GRATEROL COELLO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 167.639, contra el ciudadano ELIEZER RAMÓN DÍAZ MOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.830.563.
Por auto de fecha 11/07/2.013 (folio 09), se admitió la misma, ordenándose la citación del demandado, a quien se le libró boleta. Asimismo, se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para cuya práctica se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se libró oficio Nº 487-13, despacho de comisión y boleta de Notificación.
Consta al folio 14 que diligencia presentada por la Alguacil de este Tribunal en la cual consigna boleta de citación a nombre del ciudadano ELIEZER RAMÓN DÍAZ MOLLEDO, la cual fue debidamente firmada en fecha 18-07-2013 siendo las 02:36 de la tarde, en su domicilio.
Al folio 16, riela comunicación de fecha 28/08/2.013, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, agregada a los autos por este Juzgado en fecha 02/10/2.013; contentiva de la Opinión Favorable a la presente causa.
Al folio 17, consta por recibido oficio Nº 2600-6444, de fecha 16-/09/2.013, contentivo de la Comisión Nº 12.586-13, del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, contentiva de la notificación del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, totalmente cumplida, como consta la declaración del alguacil al folio 22.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Transcurrido íntegramente los cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir del 07/10/2.013, fecha en que se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, y siendo que al folio 27, consta que el 22/11/2.013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad, día y hora señalada por el Tribunal para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio del Proceso, se anunció el mismo en la forma de Ley, sin que ninguna de las partes hayan comparecido personalmente ni en forma alguna, y sin poder tratarse sobre la reconciliación, así como tampoco estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico. Fue todo. Terminó, se leyó y conformes firmaron.
Pues bien, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente;
“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Negritas de este Tribunal).

Asimismo el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, tipifica lo siguiente:
“Artículo 757. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”. (Negritas de este Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se observa que efectivamente existe la causal descrita en la norma adjetiva precedente, es decir, la no comparencia personal de la parte actora al segundo acto conciliatorio, lo cual conlleva forzosamente a que este Tribunal declare la consecuente EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 756 y 757 ejusdem, y así se decide.